ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO: El Ejecutivo Federal y la Cámara de Senadores o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, llevarán a cabo las acciones necesarias para que la designación y aprobación de los vocales de la Junta de Gobierno a que se refiere el artículo 75 de la Ley, la instalación de la propia Junta y la designación del Secretario Ejecutivo, se formalicen dentro de los treinta días naturales posteriores al inicio de vigencia de esta Ley.
Para efectos del párrafo anterior, respecto de los vocales que por primera ocasión proponga el Ejecutivo Federal a la aprobación de la Cámara de Senadores, sus períodos de gestión vencerán los días 31 de diciembre de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, por única vez, como excepción a lo establecido en el artículo 76 de esta Ley. En su propuesta el Ejecutivo Federal señalará cuál de los períodos corresponderá a cada vocal.
Ninguna persona que haya sido Secretario de Hacienda y Crédito Público, Gobernador del Banco de México, o Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en tal carácter miembro del Comité Técnico del Fondo Bancario de Protección al Ahorro de 1995 a 1997, podrá participar en la Junta de Gobierno del Instituto, ni fungir como Secretario Ejecutivo del mismo. Artículo derogado DOF 06-07-2006
Cumplimiento al artículo transitorio:
El 6 de mayo de 1999 se declaró la formal instalación de la Junta de Gobierno del IPAB.
En la primera sesión de la Junta de Gobierno, los miembros de dicho órgano colegiado evaluaron el perfil y trayectoria de diversas personas para ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo del Instituto, designando al primer Secretario Ejecutivo del IPAB el 6 de mayo de 1999.
El 6 de julio de 2006 fue derogado este artículo transitorio.
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fecha de última actualización: 11 de junio de 2008 por ECC