Artículo Sexto Transitorio

ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO: Para los efectos de estas disposiciones transitorias se entenderá por BIEN o BIENES:

a) Las acciones de instituciones de banca múltiple, casas de bolsa y de otras sociedades, de las cuales sean titulares los Fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto;

b) Los derechos fideicomisarios de los que sean titular el Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, para recibir el producto de la recuperación de los créditos que se designaron en los convenios celebrados con las instituciones de banca múltiple, dentro de los programas de capitalización y saneamiento de tales instituciones implantados por las autoridades financieras, así como los derechos que confieren a dicho fondo los referidos convenios;

c) Los demás bienes y derechos de los que sean titulares los Fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto;

d) Los créditos, derechos y otros bienes de los cuales sean titulares o propietarios las instituciones de banca múltiple y demás sociedades referidas en el inciso a) de este artículo, y

e) Los demás bienes y derechos de cualquier naturaleza relacionados con la administración y conclusión de los programas a que se refiere este artículo.

Cumplimiento al artículo transitorio: Por lo que se refiere al artículo SEXTO Transitorio, el IPAB aplicó lo dispuesto en dicho precepto legal con relación al resto de los artículos transitorios de la propia LPAB.

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fecha de última actualización: 11 de junio de 2008 por ECC

 
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