ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO: El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México, realizarán los actos necesarios para la extinción de los Fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, en el caso del fideicomiso primeramente citado, con sujeción a lo establecido en el Quinto Transitorio del presente Decreto.
En consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior:
I. El Instituto asumirá los créditos otorgados por el Banco de México a los Fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, debiéndose convenir los términos y condiciones para que tales financiamientos se vayan extinguiendo sin cargo a dicho Instituto, en la medida en que los resultados del Banco así lo permitan, sin afectar el capital y reservas del propio Banco, de acuerdo con la Ley que lo rige;
II. El Gobierno Federal quebrantará el crédito otorgado por Nacional Financiera, en su carácter de agente financiero del Gobierno Federal, al Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, y
III. No se aprueba la solicitud de consolidar a la deuda pública las obligaciones contraídas por los Fondos señalados, ni los avales u obligaciones solidarias otorgados al efecto por el Gobierno Federal, presentada en el artículo Cuarto Transitorio del Artículo Segundo de la Iniciativa de Decreto por el que se expiden la Ley Federal del Fondo de Garantía de Depósitos y la Ley de la Comisión para la Recuperación de Bienes, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes del Banco de México, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores, para Regular las Agrupaciones Financieras y General de Deuda Pública.
Cumplimiento del artículo transitorio:
Fracción I
Conforme a lo dispuesto en la fracción I de este artículo, el Instituto y el Banco de México, suscribieron el 15 de marzo de 2000, un convenio(1) mediante el cual el IPAB reconoce deber al Banco de México la cantidad de 23,987,953,287.05 UDIs (veintitrés mil novecientos ochenta y siete millones novecientos cincuenta y tres mil doscientos ochenta y siete Unidades de Inversión 05/100), conviniendo adicionalmente, que el importe del adeudo no devengaría intereses y que se iría extinguiendo sin cargo para el Instituto, en treinta anualidades vencidas y sucesivas, con fecha valor al día último hábil bancario del mes de diciembre de cada año.
El importe de cada anualidad, sería por el equivalente en moneda nacional a 799,598,442.90 UDIs (setecientos noventa y nueve millones quinientos noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos Unidades de Inversión 90/100). En el caso de que la reserva anual constituida por el Banco de México para cubrir dicha obligación, no sea suficiente para cubrir en su totalidad el pago correspondiente, éste se extinguirá hasta por el importe al que, en su caso, ascienda la referida reserva, acumulándose la diferencia pendiente de extinguir del ejercicio que corresponda.
A la fecha, se han recibido comunicados del Banco de México, en donde informa la aplicación de nueve anualidades por la cantidad de 799,598,442.90 UDIs (setecientos noventa y nueve millones quinientos noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos Unidades de Inversión 90/100) cada una, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2027, 2028 y 2029. Cabe resaltar que las aplicaciones de los años 2005, 2027, 2028 y 2029 se han realizado de manera anticipada.
El saldo del adeudo, al mes de septiembre de 2005, asciende a la cantidad de 16,791,567,300.95 (dieciséis mil setecientos noventa y un millones quinientos sesenta y siete mil trescientas Unidades de Inversión 95/100).
Fracción II
Por lo que respecta a la fracción II del artículo OCTAVO Transitorio, en relación al crédito que Nacional Financiera S.N.C., había otorgado al FOBAPROA, en el Acta Especial de Entrega-Recepción de Información Respecto del Puesto de Dirección de Recuperación en Bancos Comerciales del FOBAPROA de fecha 27 de octubre de 1999, se menciona que,"... no se informa el saldo del crédito en unidades de inversión otorgado por Nacional Financiera S.N.C., al FOBAPROA, en virtud de que no se han terminado las auditorias a las operaciones de dación en pago con "bonos carreteros" y además conforme al artículo Octavo Transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el Gobierno Federal quebrantará el crédito. Con la información con que se cuenta, estimamos que el saldo de este crédito es del orden de 3,325.6 millones de UDI´s ."
Fracción III
Finalmente, la fracción III del artículo OCTAVO Transitorio de la LPAB, establece que no se aprueba la solicitud de consolidar a la deuda pública las obligaciones contraídas por el FOBAPROA y por el FAMEVAL, ni los avales u obligaciones solidarias otorgados al efecto por el Gobierno Federal.
De lo anterior se desprende que tanto los pasivos asumidos del FOBAPROA, como los financiamientos que se contraigan a efecto de dar cumplimiento al pago de dichos pasivos, no constituyen deuda pública directa.
Por lo que respecta al pago de estas obligaciones, dicho pago se realiza con el patrimonio del propio Instituto, mismo que se encuentra definido en al articulo 69 de la LPAB, y conforme a lo establecido en los propios artículos transitorios del citado ordenamiento legal, en este supuesto, al no generarse gasto público, no se ven afectadas las disponibilidades del Gobierno Federal, por lo que no existe impacto presupuestario.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido por el artículo 47 de la LPAB, la Cámara de Diputados proveerá en un ramo específico del Presupuesto de Egresos de la Federación la asignación presupuestaria correspondiente, que en su caso, requiere el Instituto. En este sentido, los pagos que se realizan con recursos provenientes del presupuesto (Ramo 34 en la parte correspondiente al “Programa de Apoyo a Ahorradores”), afectan la partida presupuestal correspondiente que representa gasto público para el Gobierno Federal. Esto se refleja en la metodología que presenta la SHCP en su página de Internet para determinar los Requerimientos Financieros del Sector Público (RFSP), en la cual se señala que:
“3. Requerimientos de recursos financieros del IPAB. La totalidad de los requerimientos financieros del IPAB no se incluyen en el balance tradicional de acuerdo con lo señalado en los artículos 47 y octavo transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. En particular, el balance tradicional incluye solamente los apoyos fiscales que cubren el componente real del costo financiero que enfrenta el Instituto. Por lo tanto, los requerimientos financieros del IPAB corresponden principalmente al componente inflacionario de su deuda.”
Los RFSP corresponden al monto necesario de financiamiento para alcanzar los objetivos de las políticas públicas del Gobierno Federal y las entidades paraestatales. Es un indicador más amplio que el balance público. Los RFSP se calculan a partir del balance público tradicional, agregando las necesidades de financiamiento correspondientes a actividades excluidas del balance por ordenamientos jurídicos, por cobertura institucional y por prácticas presupuestarias.
Los RFSP se incluyen de manera trimestral en los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública en el apartado correspondiente a Deuda Pública.
Por último, es importante señalar que en el evento de que se actualice el supuesto contemplado en los artículo 45 de la LPAB, el Congreso de la Unión dictará las medidas que juzgue convenientes para el pago de las obligaciones garantizadas y financiamientos a que se refiere el artículo 46 del mismo ordenamiento legal.
1. Copia de este convenio fue remitida a la entonces CMH mediante oficio IPAB/SAJ/109/2000 de fecha 14 de abril de 2000.
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fecha de última actualización: 11 de junio de 2008 por ECC