ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO: El régimen de las obligaciones garantizadas establecido en el Capítulo I del Título Segundo de la presente Ley, entrará en vigor a más tardar el 31 de diciembre del año 2005.
Previamente al vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior el Instituto determinará el régimen de las obligaciones garantizadas. El tipo de obligaciones garantizadas y el importe garantizado sólo podrá modificarse mediante resolución que publique la propia Junta de Gobierno en el mes de diciembre de cada año en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, la cual no podrá tener vigencia menor a un año.
Por única vez, a más tardar en el mes de mayo de 1999, la Junta de Gobierno deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, un programa en el cual se darán a conocer las obligaciones que quedarán garantizadas en el período de transición a que se refiere el segundo párrafo de este artículo. Dicho programa deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno. Las resoluciones de la Junta de Gobierno relativas a las propuestas citadas en este párrafo y en el párrafo que antecede, deberán ser adoptadas contando con el voto favorable del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y en ausencia de éste de su suplente.
Al aprobar el programa a que se refiere el párrafo precedente, la Junta de Gobierno deberá buscar que el período de transición, para la entrada en vigor del régimen de obligaciones garantizadas establecido en el Capítulo I del Título Segundo de la Ley, sea lo más corto posible. Además, la Junta de Gobierno deberá resolver lo necesario para que la transición se dé en forma gradual y ordenada, a efecto de que en el último año de vigencia del régimen se llegue al límite de cobertura establecido en el propio Capítulo I del Título Segundo de esta Ley.
En tanto se publica la resolución referida en el tercer párrafo de este artículo, las obligaciones garantizadas por el Instituto serán las que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
Cumplimiento al artículo transitorio:
Con el fin de permitir que los bancos se ajustaran a los nuevos estándares prudenciales, que los funcionarios bancarios se capacitaran en una cultura de gestión de riesgo, y que los depositantes se acostumbraran a las nuevas modalidades de una cobertura explícita y limitada, se llevó a cabo una reducción gradual de la cobertura total, mediante el "Programa por el que se dan a conocer las obligaciones garantizadas en el período de transición por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario" (Programa de Transición), el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de mayo de 1999 y actualizado con diversas reformas publicadas en ese mismo medio, el 14 de diciembre de 2000.
A través del Programa de Transición se determinó la manera como se reduciría progresivamente y hasta el año 2005, los tipos de instrumentos bancarios y montos asegurados.
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Entre los años 2000 y 2002 fueron eliminándose las garantías a: |
- Operaciones financieras derivadas sobre acciones y metales,
- Operaciones financieras derivadas realizadas en bolsas,
- Depósitos en garantía de recaudaciones de impuestos,
- Contribuciones a favor de la Tesorería de la Federación, y
- Cuentas liquidadoras de valores.
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Desde el año 2003 y hasta enero de 2005 se fue convergiendo hacia el importe permanente asegurado establecido en la LPAB. |
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En el año 2003 quedaron aseguradas aquellas obligaciones que permanecieron protegidas en etapas anteriores hasta por un importe máximo de 10 millones de unidades de inversión (UDIS). |
En el año 2004, la cobertura disminuyó a 5 millones de UDIS y, a partir del 1º de enero de 2005, entra en vigor el régimen permanente de cobertura a los depósitos garantizados por el IPAB, con el monto límite de 400 mil UDIS.
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fecha de última actualización: 11 de junio de 2008 por ECC