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| Métodos de Resolución Bancaria |
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La resolución de una institución de banca múltiple se llevará a cabo conforme a los métodos siguientes:
I. La liquidación de la institución de banca múltiple en los casos en que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) le haya revocado la autorización para organizarse y operar con tal carácter. La liquidación se realizará a través de las operaciones que se señalan a continuación, o
II. El saneamiento o pago parcial de obligaciones no garantizadas, cuando el Comité de Estabilidad Financiera, al cual se hará referencia más adelante, resuelva que la institución de banca múltiple representa un riesgo sistémico.
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I. Liquidación
La Junta de Gobierno del IPAB determina las operaciones de liquidación que se implementarán respecto de la institución de banca múltiple, considerando la regla de menor costo, es decir, que el costo estimado que implicaría la realización de dichas operaciones sea menor al costo total estimado del pago de obligaciones garantizadas(artículo 122 Bis 26 de la Ley de Instituciones de Crédito). La Junta de Gobierno del IPAB deberá considerar, además, los resultados de un estudio técnico elaborado para tales efectos por el propio Instituto, con su personal o mediante terceros especializados de reconocida experiencia contratados por aquél para esos efectos. Las operaciones de liquidación que la Junta de Gobierno del IPAB puede implementar son: |
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Pago de las Obligaciones Garantizadas a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación (artículo 122 Bis 17 al 19 de la Ley de Instituciones de Crédito). |
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El IPAB, una vez que determine la liquidación de una institución de banca múltiple, realizará el pago de las obligaciones que en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario (LPAB) se consideran garantizadas, a cargo de dicha institución, considerando el monto del principal y los accesorios, hasta por una cantidad equivalente a 400,000 unidades de inversión, por persona, física o moral, cualquiera que sea el número y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo de una misma institución, sujetándose a los términos establecidos en la propia LPAB (artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario). |
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Antes de proceder al pago de obligaciones garantizadas, el IPAB publicará el procedimiento de pago respectivo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que tome posesión del cargo de liquidador. El IPAB realizará el pago de las obligaciones garantizadas dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de dicha publicación. |
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Por el solo pago de las obligaciones garantizadas, el IPAB se subrogará en los derechos de cobro, en la liquidación de la institución, con los privilegios correspondientes a las personas a quienes se efectúe dicho pago, hasta por el monto cubierto. Para la subrogación será suficiente título el documento en que conste el pago referido. |
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El monto excedente de las obligaciones garantizadas a cargo de la institución en liquidación que no sea cubierto por el IPAB, podrá ser reclamado por las personas a las que se efectúe el pago de obligaciones garantizadas, directamente a dicha institución en liquidación, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables. |
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Transferencia de activos y pasivos de la institución en liquidación a otra institución de banca múltiple (artículo 122 Bis 27 de la Ley de Instituciones de Crédito). |
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La transferencia de activos y pasivos consiste en la transmisión de diversos derechos (activos) y obligaciones (pasivos) a favor o a cargo de una institución de banca múltiple en liquidación, a otra institución de banca múltiple que cumpla con los requerimientos de capitalización exigidos por la Ley de Instituciones de Crédito y que, por tanto, sea una institución financieramente estable. |
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Mediante la transferencia de activos y pasivos, el liquidador transmite a otra institución de banca múltiple las obligaciones de pago a cargo de la institución en liquidación que se consideren garantizadas en términos de la LPAB. Adicionalmente, el liquidador debe transferir a la institución de banca múltiple adquirente, la cantidad de activos suficientes para que esta última se encuentre en posibilidad de hacer frente a las obligaciones garantizadas recibidas. Mientras más activos puedan ser transmitidos a la institución adquirente, será menor la cantidad que deba liquidarse, procurándose con ello obtener un mayor nivel de recuperación. |
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Banco puente, operado y organizado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (artículo 122 Bis 29 de la Ley de Instituciones de Crédito).
Es una institución de banca múltiple constituida, organizada y operada por el IPAB de manera temporal, con el objeto de que el liquidador transfiera a éste los activos y pasivos de la institución de banca múltiple en liquidación, permitiendo la continuidad de los servicios bancarios hasta en tanto se transmitan las acciones del banco puente a otra institución de banca múltiple, dándose la fusión de ambas entidades; o bien, se transfieran a cualquier persona física o moral que esté en posibilidad legal de adquirirlos, los activos y pasivos que haya recibido el banco puente. |
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Existen casos en los que el método de transferencia de activos y pasivos puede resultar más conveniente, en términos de costos, que el pago de obligaciones garantizadas. Cuando la regla de menor costo indica que el método de resolución a instrumentar es la transferencia de activos y pasivos, el Instituto tendrá que iniciar el proceso de comercialización correspondiente. Con objeto de llevar a cabo la transferencia antes mencionada, se faculta al IPAB a constituir un banco puente, el cual podrá prestar el servicio de banca y crédito, sin requerir la autorización expresa de la CNBV. Para tales efectos, la citada Comisión emitirá la constancia correspondiente (artículo 27 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito). |
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Como se mencionó anteriormente, el banco puente no es de carácter permanente, sino que se prevé una temporalidad para su operación, de hasta seis meses con la posibilidad de una sola prórroga por otro período igual (artículo 27 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito). Ello, en atención a que el banco puente constituye un mecanismo que permite mantener el control de las operaciones que correspondían a la institución en liquidación, cuando no sea posible instrumentar un mecanismo de resolución de menor costo en el corto plazo, o cuando el deterioro de la institución se presente de forma intempestiva. |
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Así, la figura de banco puente adquiere relevancia porque permite al IPAB contar con un plazo en el que podrá concretar la transferencia de los activos y pasivos, o bien, la transmisión de las acciones representativas del capital social de la institución en liquidación a otras instituciones bancarias en operación, en cuyo caso se fusionarán. |
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Por otra parte, en la regulación vigente se contempla la posibilidad de la liquidación convencional de las instituciones de banca múltiple (fracción II del artículo 28 de la Ley de Instituciones de Crédito y apartado C, Segunda Sección, del Capítulo II, Título Sexto de la Ley de Instituciones de Crédito), en aquellos casos en que la asamblea de accionistas apruebe los estados financieros de la institución en donde conste que ésta ya no mantiene registradas obligaciones garantizadas en términos de la LPAB, siempre que dichos estados financieros sean presentados a la CNBV y se acompañen del dictamen de un auditor externo que incluya sus opiniones relativas a componentes, cuentas o partidas específicas de los estados financieros, donde se confirme lo anterior. En estos casos, la asamblea general de accionistas de la institución de banca múltiple en liquidación deberá designar al liquidador de ésta, pudiendo recaer el nombramiento en instituciones de crédito o en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.
II. Saneamiento o Pago Parcial
Conforme a las mejores prácticas internacionales relativas a esquemas de resoluciones bancarias, es importante que exista un acuerdo expreso entre las diferentes autoridades financieras para determinar cuando una institución sea demasiado grande para quebrar "too big to fail", así como para establecer un mecanismo de asistencia financiera en donde el seguro de depósitos deberá aportar los fondos necesarios para mantenerla en operación. Lo anterior, considerando que, dado el volumen de las operaciones de la institución, la liquidación de ésta generaría un impacto dentro del sistema financiero en su conjunto, derivado de la alta interdependencia a través del sistema de pagos, el fondeo interbancario y la administración de riesgos. En tal virtud, resulta necesario que las autoridades financieras cuenten con facultades que les permitan atender oportunamente estas situaciones, en aras de mantener la operatividad del sistema y, sobre todo, de proteger los intereses del público ahorrador y del público en general.
Por lo anterior, en la Ley de Instituciones de Crédito se establece que cuando el incumplimiento de las obligaciones a cargo de una institución de banca múltiple pueda generar efectos negativos en otra u otras instituciones (conocido como "efecto dominó"), de manera que peligre su estabilidad o solvencia, o se ponga en riesgo el funcionamiento del sistema de pagos, tales instituciones serán consideradas como sistémicas (artículo 29 Bis 6 de la Ley de Instituciones de Crédito), en cuyo caso, en protección de los intereses del público ahorrador y del público en general, se deberán pagar todas las obligaciones no cubiertas por el IPAB o, en su caso, el pago parcial de dichas obligaciones conforme al porcentaje determinado por el Comité de Estabilidad Financiera, referido en el párrafo siguiente. Lo anterior, con el objeto de que su incumplimiento no genere una interrupción en el sistema financiero.
La decisión de si una institución es sistémica corresponderá a un órgano colegiado denominado Comité de Estabilidad Financiera, el cual está conformado por funcionarios del más alto nivel de las autoridades financieras siguientes: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), el Banco de México (BANXICO), la CNBV y el IPAB (artículo 29 Bis 8 de la Ley de Instituciones de Crédito). La conveniencia de que la decisión se tome por un órgano colegiado radica en que, aisladamente, ninguna autoridad financiera cuenta con toda la información necesaria de la institución en cuestión para la adopción de un método de resolución.
Una vez que el Comité acordare que la institución de que se trate se considera sistémica, la Junta de Gobierno del IPAB determinará el método de resolución que corresponda conforme a lo siguiente (artículo 122 Bis, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito):
a)
El saneamiento, siempre que el Comité de Estabilidad Financiera haya determinado pagar el 100 por ciento de las obligaciones no garantizadas (Apartado B y C de la Sección Primera del Capitulo II
de la Ley de Instituciones de Crédito).
La ventaja principal del saneamiento es que causa menos trastornos en las relaciones de la institución de banca múltiple y sus clientes, es decir, aunque la situación de dicha institución se considere financieramente crítica o no viable, es muy probable que el análisis cualitativo de ésta arroje que con un adecuado saneamiento se pueda retener y aprovechar el valor de franquicia. Dado que en este tipo de operaciones no se discrimina a los pasivos objeto de apoyo, su instrumentación es rápida, situación que redunda en una reducción en los costos asociados o indirectos de una resolución bancaria. Otra ventaja radica en que la mayoría de los activos de la institución de banca múltiple permanece en el sector privado, lo que puede ser particularmente importante para prevenir el riesgo de contagio.
b) La transferencia de activos y pasivos a otra institución de banca múltiple, así como el pago parcial, en aquellos casos en que el Comité de Estabilidad Financiera haya determinado el pago de un porcentaje menor al 100 por ciento del saldo de las obligaciones no cubiertas por el IPAB (122 Bis 20 de la Ley de Instituciones de Crédito).
La ventaja principal de este mecanismo es que reduce en lo posible el costo fiscal y genera mayor disciplina de mercado. Lo anterior, debido a que se reduce el riesgo moral para las instituciones de banca múltiple.
Responsabilidad del Grupo Financiero
Actualmente, las instituciones de banca múltiple tienen la posibilidad legal de formar parte de un grupo financiero. Un número considerable de las instituciones de banca múltiple en nuestro país es integrante de un grupo financiero, consecuentemente, el control de la mayoría de las acciones representativas del capital social de dichas instituciones corresponde a las sociedades controladoras respectivas.
Una vez que la Junta de Gobierno del IPAB haya determinado las operaciones a realizarse en el método de resolución aplicable para una institución de banca múltiple perteneciente a un grupo financiero, existe un procedimiento para que la sociedad controladora responda subsidiaria e ilimitadamente por las pérdidas que registre dicha institución. En este sentido, se considera que una institución presenta pérdidas cuando sus activos no son suficientes para cubrir sus obligaciones de pago. A continuación se expone brevemente este proceso (artículo 28 Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras): |
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a) A efecto de determinar el monto preliminar de las pérdidas, el IPAB tomará como base el estudio técnico que, en su caso, se haya utilizado para determinar el método de resolución o, en su defecto, el dictamen que hubiere formulado el administrador cautelar, para el caso de instituciones de banca múltiple que en su oportunidad no se acogieron al régimen de operación condicionada. En caso de que el estudio técnico antes referido haya sido elaborado por un tercero, las pérdidas que se determinen con base en éste, serán consideradas como definitivas. |
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b) El IPAB deberá notificar a la sociedad controladora el importe preliminar de las pérdidas al día hábil siguiente al de su determinación. |
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c) La sociedad controladora deberá constituir una reserva con cargo a su capital, por un monto equivalente al importe preliminar de las pérdidas que el IPAB haya determinado conforme al inciso a) anterior. Para tales efectos, la sociedad contará con un plazo que no podrá exceder de 15 días naturales, contados a partir de la fecha en que el IPAB le notifique el importe preliminar de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple. |
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d) La sociedad controladora deberá garantizar al IPAB el pago del importe preliminar de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple, en un plazo que no excederá de 15 días naturales, contados a partir de la notificación mencionada en el inciso b) anterior. Al efecto, se constituirán garantías sobre bienes propiedad de la sociedad controladora, siempre que éstos se encuentren libres de todo gravamen, o sobre acciones representativas del capital de la propia sociedad controladora o de cualquiera de las entidades que integran el grupo financiero, correspondiendo al IPAB, en este último caso, el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales inherentes a dichas acciones. |
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e) A fin de determinar el importe definitivo de las pérdidas registradas por la institución de banca múltiple, el IPAB deberá contratar a un tercero especializado para que analice, evalúe y, en su caso, ajuste los resultados del estudio técnico, cuando éste haya sido elaborado por personal del propio Instituto, o del dictamen, según sea el caso, señalados en el inciso a) anterior, con base en la información financiera de la propia institución y en las disposiciones aplicables.
En este sentido, el IPAB deberá notificar a la sociedad controladora el monto definitivo de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple, en un plazo que no podrá exceder de 120 días naturales, contados a partir de que se notifique a la propia sociedad el monto preliminar de las pérdidas, estando la controladora obligada a efectuar los ajustes que, en su caso, procedan en relación con el monto de la reserva y la garantía antes mencionadas, atendiendo al monto definitivo de las pérdidas que el propio IPAB le notifique. |
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f) La sociedad controladora podrá objetar la determinación del monto definitivo de las pérdidas. Para tal efecto, la sociedad controladora de común acuerdo con el IPAB designará a un tercero que emitirá un dictamen respecto a la cuantificación de las pérdidas. |
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g) La sociedad controladora deberá cubrir al IPAB (en caso de saneamiento) o a la propia institución (en caso de liquidación), el importe definitivo de las pérdidas dentro de los 60 días naturales siguientes a aquél en que el propio IPAB le notifique dicho monto, pudiendo el Instituto autorizar a la sociedad a efectuar pagos parciales dentro del plazo antes referido. En caso de que la sociedad controladora no cubra el citado importe en el plazo señalado, y cuando la garantía del pago correspondiente se hubiere constituido sobre las acciones mencionadas en el inciso d) anterior, la titularidad de tales acciones se transmitirá de pleno derecho al Instituto. |
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| Cabe mencionar que, sin perjuicio del proceso descrito anteriormente, la sociedad controladora debe responder por las pérdidas que la institución de banca múltiple registre con posterioridad a la determinación definitiva de las pérdidas, siempre que éstas deriven de operaciones celebradas con anterioridad a la fecha en que la Junta de Gobierno del IPAB haya adoptado algún método de resolución aplicable a la institución de banca múltiple y que al momento de la determinación por parte del propio Instituto no hayan sido reveladas. debe responder por las pérdidas que la institución de banca múltiple registre con posterioridad a la determinación definitiva de las pérdidas, siempre que éstas deriven de operaciones celebradas con anterioridad a la fecha en que la Junta de Gobierno del IPAB haya definido el método de resolución aplicable a la institución de banca múltiple y que al momento de la determinación por parte del propio Instituto no hayan sido reveladas. |
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| GLOSARIO DE TÉRMINOS |
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Liquidación
Artículo 122 Bis 26 de la Ley de Instituciones de Crédito
Las operaciones contempladas en el artículo anterior deberán ajustarse a la regla de menor costo, entendida como aquélla bajo la cual, el costo estimado que implicaría la realización de dichas operaciones sea menor al costo total estimado del pago de obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, el costo total del pago de las referidas obligaciones garantizadas de una institución de banca múltiple se calculará con base en la información financiera de dicha institución, disponible a la fecha en que la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determine el método de resolución. El costo del pago de las obligaciones garantizadas de una institución de banca múltiple será equivalente al resultado que se obtenga de restar al valor de sus obligaciones garantizadas, hasta por la cantidad a que se refiere el artículo 11 de la Ley de la Protección al Ahorro Bancario, el valor presente de la cantidad neta que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario estime recuperar por la disposición de activos de la propia institución de banca múltiple y que, en su caso, le corresponderían de actualizarse lo previsto en el artículo 17 de la Ley de la Protección al Ahorro Bancario.
En el caso de que la institución de que se trate se hubiere acogido, en su oportunidad, al régimen de operación condicionada previsto en esta Ley y, no obstante ello, se encuentre en estado de disolución y liquidación, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá considerar, además, los resultados de un estudio técnico elaborado para tales efectos por el mismo Instituto, con su personal o mediante terceros especializados de reconocida experiencia contratados por aquél para esos efectos.
La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá establecer, mediante lineamientos de carácter general, los elementos que deberá contener el estudio técnico mencionado en este artículo, el cual deberá comprender, por lo menos, una descripción pormenorizada de la situación financiera de la institución de banca múltiple de que se trate, la estimación del costo total del pago de obligaciones garantizadas que resulte en términos de la presente Ley y de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y el costo estimado de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 122 Bis 25 de esta Ley.
Los resultados del estudio técnico, así como la información que se obtenga para su realización serán considerados como información confidencial para todos los efectos legales, por lo que los terceros especializados contratados por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario para su elaboración deberán guardar en todo momento absoluta reserva sobre la información a la que tengan acceso para el desarrollo del estudio.
Cuando la institución de banca múltiple pertenezca a un grupo financiero, el estudio técnico formulado en términos de este artículo tendrá el carácter de preliminar y sólo se considerará como definitivo después de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 28 Bis de la Ley para Regular a las Agrupaciones Financieras.
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Pago de Obligaciones Garantizadas
Artículo 122 Bis 17.- Cuando se determine la liquidación de una institución de banca múltiple o se declare su concurso mercantil, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procederá a pagar las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo de dicha institución de banca múltiple, con los límites y condiciones previstos en esta Ley y en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, salvo que aquéllas hayan sido objeto de la transferencia de activos y pasivos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 122 Bis 25 del presente ordenamiento.
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Artículo 122 Bis 18.- Podrán ejercer el derecho a recibir el pago de las obligaciones garantizadas, únicamente aquellas personas que hayan realizado cualquiera de las operaciones a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y que hayan presentado, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario publique en el Diario Oficial de la Federación, en dos periódicos de amplia circulación nacional y a través de otros medios de difusión que el propio Instituto considere idóneos, el procedimiento de pago de obligaciones garantizadas correspondientes a la institución de banca múltiple de que se trate, una solicitud de pago, a la que deberán adjuntar las copias de los contratos, estados de cuenta u otros justificantes de las operaciones a que se refiere dicho artículo 6, realizadas con la misma institución de banca múltiple. Respecto de aquellas personas que no hayan presentado la solicitud a que se refiere este párrafo dentro del plazo antes señalado, quedarán a salvo sus derechos frente a la institución de banca múltiple de que se trate para hacerlos valer por la vía judicial que proceda.
La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse en los términos, horarios y lugares señalados en el procedimiento de pago de obligaciones garantizadas que, mediante disposiciones de carácter general, publique el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
No podrá ejercerse acción judicial alguna en contra de las resoluciones emitidas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario respecto del pago de obligaciones garantizadas si no se formula la solicitud respectiva en los términos y plazo a que se refieren los dos párrafos anteriores y dicha acción no se presenta dentro de los doce meses siguientes a la publicación del procedimiento de pago de obligaciones garantizadas correspondientes a la institución de banca múltiple de que se trate.
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Artículo 122 Bis 19.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario publicará el procedimiento de pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya tomado posesión del cargo de liquidador o síndico, según corresponda, de la institución de banca múltiple de que se trate y efectuará dicho pago dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de dicha publicación, siempre que las personas a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Protección al Ahorro Bancario hubieren presentado su solicitud de pago en el plazo, forma y términos que se señalan en el primer y segundo párrafo del artículo anterior.
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Transferencia de activos y pasivos
Artículo 122 Bis 27 de la Ley de Instituciones de Crédito
La transferencia de activos y pasivos a que se refiere el presente Apartado consistirá en la transmisión de derechos y obligaciones a favor o a cargo de una institución de banca múltiple en liquidación, a otra institución de banca múltiple. La transferencia de activos y pasivos antes aludida se sujetará a los lineamientos de carácter general que emita la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en los cuales deberá preverse como criterios rectores que para la selección de la institución adquirente, se invitará a por lo menos tres instituciones de banca múltiple que cumplan con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, considerando, entre otros aspectos, la cobertura geográfica de las instituciones, el segmento de mercado que atienden y la infraestructura con la que cuenten para procurar la continuidad de los servicios bancarios de la institución en liquidación sin afectar al público usuario, así como que para la selección de la institución adquirente deberá procurarse obtener el máximo valor de recuperación posible.
Los lineamientos mencionados en el párrafo anterior deberán considerar además lo siguiente:
I. Podrán transferirse los bienes, derechos y demás activos de la institución de banca múltiple en liquidación que, al efecto, determine el liquidador, en los que se podrán incluir disponibilidades, inversiones en valores y carteras de créditos, al valor que convenga el liquidador con la institución de banca múltiple a la que se transfieran, el cual no podrá ser inferior al valor de referencia que se determine conforme a los lineamientos previstos en este artículo;
II. Podrán transferirse las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación, consideradas a su valor contable, con los intereses devengados a la fecha de la operación, siempre que no excedan el límite previsto en el artículo 11 de esa misma Ley;
III. Podrán transferirse las obligaciones garantizadas a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario cuyo valor contable, con los intereses devengados, exceda a la fecha de la operación el límite previsto en el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y, en su caso, obligaciones distintas a dichas obligaciones garantizadas, siempre que la institución de banca múltiple en liquidación cuente con activos suficientes para hacer frente a las obligaciones de pago a que se refiere el artículo 122 Bis 24 de esta Ley. Las operaciones a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como las obligaciones subordinadas, sólo podrán transferirse hasta que la institución en liquidación haya cubierto todas las obligaciones de pago a su cargo que mantenga, sin considerar, en su caso, el haber social;
IV. Podrán ser objeto de transferencia las operaciones a que se refiere el artículo 122 Bis 23 de esta Ley;
V. En el evento de que el valor de los activos objeto de transferencia sea igual al monto de las obligaciones a cargo de la institución en liquidación que sean transferidas, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cubrirá a la institución en liquidación un monto equivalente al valor de los activos transferidos.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá entregar a la institución en liquidación los recursos correspondientes o bien, suscribir instrumentos de pago a cargo del propio Instituto, los cuales contarán con la garantía a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario;
VI. En caso de que el valor de los activos objeto de transferencia sea inferior al monto de las obligaciones transferidas, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá cubrir dicha diferencia a la institución adquirente. Por su parte, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá cubrir a la institución en liquidación el valor convenido de los activos conforme a lo previsto en la fracción I del presente artículo. En ambos casos, el Instituto deberá proceder conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción anterior;
VII. En caso de que el valor de los activos convenido en términos de la fracción I de este artículo fuera superior al valor de las obligaciones a cargo de la institución en liquidación que se hayan transferido, la institución adquirente deberá cubrir la diferencia a la institución en liquidación. En adición a esto, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cubrirá a la institución en liquidación la diferencia entre el valor de los activos convenido conforme a lo previsto en la fracción I del presente artículo y la cantidad que dicha institución haya recibido de la institución adquirente conforme a esta fracción, y
VIII. Como consecuencia de la transferencia de pasivos, la institución en liquidación deberá reconocer un adeudo a su cargo y a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por un monto equivalente al valor de las obligaciones a cargo de dicha institución que hayan sido objeto de la transferencia.
La institución adquirente se subrogará en los derechos y obligaciones de la institución en liquidación respecto de los activos y pasivos objeto de transferencia y, en consecuencia, deberá respetar, hasta su vencimiento, los términos y condiciones pactados entre la institución de banca múltiple en liquidación y los titulares de las operaciones objeto de la transferencia, por lo que no podrá cobrar comisiones distintas a las originalmente acordadas. En caso de que, con posterioridad a la transferencia de activos y pasivos, el titular de alguna de las operaciones pasivas objeto de transferencia acuerde con la institución de banca múltiple adquirente el pago anticipado del saldo a su favor que registre la operación de que se trate, la institución podrá efectuar dicho pago anticipado, como excepción a lo previsto en la fracción XV del artículo 106 de esta Ley.
En las operaciones de transferencias de activos y pasivos, deberán respetarse en todo momento los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que pudieran resultar afectadas. De igual forma, los derechos de los acreedores que no sean objeto de transferencia de activos y pasivos no deberán resultar afectados en relación con lo que, en su caso, les hubiere correspondido de no haberse efectuado dicha transferencia.
La transferencia de activos prevista en este artículo podrá realizarse a través de un fideicomiso constituido en una institución de crédito distinta de las instituciones involucradas en la operación.
En aquellos casos en que el Comité de Estabilidad Financiera determine que la institución de que se trate puede actualizar alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, no podrán ser objeto de transferencia las operaciones a que se refiere la fracción III de este artículo.
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Banco Puente
Artículo 122 Bis 29 de la Ley de Instituciones de Crédito
Con el objeto de procurar la continuidad de los servicios bancarios en beneficio de los intereses del público ahorrador de la institución de banca múltiple en liquidación, el liquidador podrá celebrar la transferencia de activos y pasivos con una institución de banca múltiple operada y organizada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
En estos casos, la transferencia de activos y pasivos se sujetará a lo dispuesto en los artículos 122 Bis 27 y 122 Bis 28 de esta Ley, salvo por lo que hace al valor de los activos objeto de transferencia, que se realizará considerando su valor contable neto de reservas.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la transferencia, el liquidador deberá determinar, a través de un tercero especializado que contrate con cargo a la institución en liquidación, el valor de los activos a la fecha en que hayan sido transferidos. El valor final de los activos será aquél que resulte de los ajustes que, en su caso, se efectúen al valor contable neto de reservas, con base en los resultados de la valuación referida. El tercero especializado deberá cumplir con los criterios de independencia e imparcialidad que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determine con fundamento en lo previsto en el artículo 101 de esta Ley.
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Artículo 27 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá organizar y operar instituciones de banca múltiple, exclusivamente con el objeto de celebrar operaciones de transferencia de activos y pasivos de las instituciones de crédito en liquidación en términos de lo previsto en el artículo 122 Bis 29 de esta Ley. Las instituciones organizadas y operadas en términos de este artículo, podrán prestar el servicio de banca y crédito a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley a partir de su constitución, sin requerir de la autorización expresa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Para tales efectos, la citada Comisión emitirá la constancia correspondiente, a solicitud del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, siempre que la Junta de Gobierno de este último haya determinado en el método de resolución correspondiente a la respectiva institución de crédito en liquidación, la transferencia de activos y pasivos en términos del artículo 122 Bis 29 de esta Ley. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá publicar la citada constancia en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación nacional.
En los estatutos sociales de las instituciones de banca múltiple que organice y opere el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme a la presente Sección deberá expresarse el capital social a suscribirse por éste, así como las personas que actuarán como consejeros y directivos de la institución de banca múltiple de que se trate.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá inscribir la escritura constitutiva de la institución de banca múltiple que constituya de acuerdo con este artículo en el Registro Público de Comercio.
Las instituciones de banca múltiple organizadas y operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario estarán sujetas a esta Ley, así como a las disposiciones aplicables a las instituciones de banca múltiple, con las excepciones previstas en la presente Sección.
Las instituciones de banca múltiple organizadas y operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de la presente Sección no se considerarán entidades públicas, por lo que, en términos del artículo 60 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, las inversiones que realice dicho Instituto de conformidad con esta Sección no estarán sujetas a las disposiciones legales, reglamentarias y normas administrativas aplicables a las entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal.
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Artículo 27 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito
Las instituciones de banca múltiple que organice y opere el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos del artículo anterior tendrán una duración de hasta seis meses, que podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por el mismo plazo, por acuerdo de la asamblea de accionistas.
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Liquidación convencional de instituciones de banca múltiple
Fracción II del artículo 28 de la Ley de Instituciones de Crédito
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno, después de escuchar a la institución de banca múltiple afectada, así como la opinión del Banco de México y del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrá declarar la revocación de la autorización que le haya otorgado a aquélla para organizarse y operar con tal carácter, en los casos siguientes:
II. Si la asamblea general de accionistas de la institución de banca múltiple de que se trate, mediante decisión adoptada en sesión extraordinaria, resuelve solicitarla. En aquellos casos en que la institución solicite además que la liquidación se lleve de conformidad con lo previsto en el Apartado C de la Sección Segunda del Capítulo II del Título Sexto de esta Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores escuchará la opinión del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario al respecto;
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Comité de Estabilidad Financiera
Artículo 29 Bis 6 de la Ley de Instituciones de Crédito
En los términos de esta Sección, se reunirá un Comité de Estabilidad Financiera que tendrá por objeto determinar, previamente a que se resuelva sobre la revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter, por las causales a que se refieren las fracciones IV, V o VI del artículo 28 de esta Ley, si en el evento en que dicha institución incumpliera las obligaciones que tiene a su cargo, ello pudiera:
I. Generar efectos negativos serios en otra u otras instituciones de banca múltiple u otras entidades financieras, de manera que peligre su estabilidad o solvencia, siempre que ello pudiera afectar la estabilidad o solvencia del sistema financiero, o
II. Poner en riesgo el funcionamiento del sistema de pagos.
En caso de que el Comité de Estabilidad Financiera resuelva que la institución de banca múltiple de que se trate podría actualizar alguno de los supuestos previstos en las fracciones anteriores, el propio Comité determinará por única vez un porcentaje general del saldo de todas las operaciones a cargo de dicha institución que no sean consideradas como obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como de aquellas otras consideradas como obligaciones garantizadas que rebasen el límite señalado en el artículo 11 de esa misma Ley, cuyo pago pudiera evitar que se actualicen los supuestos mencionados. Para efectos de lo dispuesto en este precepto, no se considerarán aquellas operaciones a cargo de la institución de que se trate, a que hacen referencia las fracciones II, IV y V del artículo 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, ni los pasivos que deriven a su cargo por la emisión de obligaciones subordinadas. Las operaciones que, en su caso, se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en este párrafo y en el artículo 122 Bis fracción II de esta Ley, deberán sujetarse a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
En todo caso, al determinar los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el Comité de Estabilidad Financiera, con base en la información disponible, considerará si el probable costo a la Hacienda Pública Federal o al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por pagar obligaciones a cargo de la institución de que se trate, se estima razonablemente menor que el daño que causaría al público ahorrador de otras entidades financieras y a la sociedad en general.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá enviar un informe al Congreso de la Unión sobre las determinaciones del Comité de Estabilidad Financiera, así como sobre el método de resolución adoptado por su Junta de Gobierno conforme al artículo 122 Bis fracción II de esta Ley, en un plazo máximo de 30 días hábiles posteriores a la celebración de la sesión del Comité de Estabilidad Financiera.
La Auditoría Superior de la Federación al revisar la Cuenta de la Hacienda Pública Federal del ejercicio correspondiente, ejercerá respecto de las actividades a que se refiere este artículo, las atribuciones que la Ley que la rige le confiere.
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Artículo 29 Bis 8 de la Ley de Instituciones de Crédito
El Comité de Estabilidad Financiera a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de esta Ley estará integrado por:
I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, representada por su titular y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;
II. El Banco de México, representado por el Gobernador y un Subgobernador que el propio Gobernador designe para tales propósitos;
III. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, representada por su Presidente y el Vicepresidente de dicha Comisión competente para la supervisión de la institución de que se trate, y
IV. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, representado por su Secretario Ejecutivo y un vocal de la Junta de Gobierno del referido Instituto, que dicho órgano colegiado determine de entre aquellos a que se refiere el artículo 76 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Los integrantes del Comité de Estabilidad Financiera no tendrán suplentes.
Las sesiones del Comité de Estabilidad Financiera serán presididas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y, en su ausencia, por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.
El Presidente del Comité de Estabilidad Financiera nombrará a un secretario de actas, quien deberá ser servidor público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El secretario de actas deberá verificar que en las sesiones del Comité de Estabilidad Financiera se cumpla con el quórum de asistencia previsto en el artículo 29 Bis 9; levantará las actas circunstanciadas de dichas sesiones, las cuales deberán firmarse por todos los miembros del Comité asistentes; proporcionará a dichos miembros la información a que se refiere el artículo 29 Bis 10, y notificará las resoluciones de dicho Comité al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se adopten, para efectos de que dicho Instituto proceda a la determinación del método de resolución correspondiente.
El Comité de Estabilidad Financiera podrá acordar la asistencia de invitados a sus sesiones cuando lo considere conveniente para la toma de decisiones.
La información relativa a los asuntos que se traten en el Comité de Estabilidad Financiera tendrá el carácter de reservada, hasta que su divulgación no ponga en peligro a la institución de banca múltiple de que se trate, así como al público usuario de ésta, sin perjuicio de que el propio Comité acuerde la emisión de comunicados públicos.
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Resolución de las instituciones de banca múltiple
Fracción II del artículo 122 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito
La resolución de una institución de banca múltiple procederá cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores haya revocado la autorización que le haya otorgado para organizarse y operar con tal carácter, o bien, cuando el Comité de Estabilidad Financiera determine que se podría actualizar alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley.
II. Cuando el Comité de Estabilidad Financiera resuelva que la institución de banca múltiple de que se trate podría actualizar alguno de los supuestos del artículo 29 Bis 6 de esta Ley, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determinará el método de resolución que corresponda conforme a lo siguiente:
a) El saneamiento de la institución de banca múltiple en los términos previstos en los Apartados B o C de la presente Sección, según corresponda, siempre que el Comité de Estabilidad Financiera haya determinado además que, a fin de evitar que la institución de banca múltiple se ubique en alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, resulta necesario efectuar el pago total de todas las operaciones a cargo de la institución de que se trate que no sean consideradas como obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como de aquellas consideradas como obligaciones garantizadas que rebasen el límite señalado en el artículo 11 de esa misma Ley, con las excepciones previstas en el propio artículo 29 Bis 6, en cuyo caso la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se abstendrá de revocar la autorización otorgada a la institución de banca múltiple de que se trate para organizarse y operar con tal carácter, o
b) La transferencia de activos y pasivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 Bis 27 o 122 Bis 29 de este ordenamiento, cuando el Comité de Estabilidad Financiera, en términos del segundo párrafo del artículo 29 Bis 6, haya determinado un porcentaje menor al cien por ciento, y el pago parcial, de acuerdo a dicho porcentaje, de todas las operaciones que no sean consideradas obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y de aquellas obligaciones garantizadas que rebasen el límite señalado en el artículo 11 de esa misma Ley, con excepción de las señaladas en las fracciones II, IV y V del artículo 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y de los pasivos derivados de la emisión de obligaciones subordinadas. El pago parcial a que se refiere este artículo se efectuará en los términos y con las limitaciones señaladas en el artículo 122 Bis 20 de esta Ley.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá notificar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la adopción del método de resolución a que se refiere este inciso, para efectos de que se lleve a cabo la revocación de la autorización de la institución de que se trate para organizarse y operar con tal carácter.
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Saneamiento financiero de las instituciones de banca múltiple
1) Mediante apoyos
Artículo 122 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito
Los apoyos financieros contemplados en el presente Apartado se otorgarán a aquellas instituciones de banca múltiple que se hayan acogido al régimen de operación condicionada en la que se actualice alguno de los supuestos previstos por la fracción V del artículo 29 Bis 4 y que, además, se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 122 Bis, fracción II, inciso a) de esta Ley.
Al efecto, los apoyos a que se refiere el presente Apartado deberán realizarse mediante la suscripción de acciones de la institución de banca múltiple de que se trate. En este caso, se designará un administrador cautelar conforme al artículo 139 de esta Ley.
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Artículo 122 Bis 3 de la Ley de Instituciones de Crédito
Para efectos de la suscripción de acciones prevista en el artículo anterior, la institución fiduciaria en el fideicomiso a que se refiere el artículo 29 Bis 4 de esta Ley, por instrucciones del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y en ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales de las acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple correspondiente, convocará a asamblea general extraordinaria de accionistas, con el fin de que se acuerde la realización de las aportaciones del capital que sean necesarias, conforme a lo siguiente:
I. Deberán realizarse los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital contable de la institución de banca múltiple distintas al capital social, a las partidas negativas del propio capital contable, incluyendo la absorción de las pérdidas de dicha institución.
II. Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, en caso de que resulten partidas negativas del capital contable, deberá reducirse el capital social. Hecho esto, se deberá realizar un aumento a dicho capital por el monto necesario para que la institución de banca múltiple cumpla con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley.
En los títulos que se emitan con motivo del aumento de capital a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse constar el consentimiento de sus titulares para que, en el caso a que se refiere el artículo 122 Bis 5 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario enajene, por cuenta y orden de éstos, su tenencia accionaria en los mismos términos y condiciones en los que el propio Instituto efectúe la venta de las acciones que suscriba.
III. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá realizar las aportaciones necesarias para cubrir el aumento de capital señalado en la fracción anterior y, en la misma fecha en que el propio Instituto suscriba y pague las acciones que se emitan por virtud de dicho aumento de capital, éste ofrecerá a quienes tengan el carácter de fideicomitentes, en el fideicomiso a que se refiere el primer párrafo de este artículo o de accionistas, esas acciones para su adquisición conforme a los porcentajes que les correspondan, previo pago proporcional de todas las partidas negativas del capital contable.
Los fideicomitentes y accionistas citados en el párrafo anterior contarán con un plazo de veinte días hábiles para adquirir las acciones que les correspondan, a partir de aquél en que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario publique en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo del aumento de capital correspondiente.
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Artículo 122 Bis 4 de la Ley de Instituciones de Crédito
Una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción III del artículo anterior, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a realizar los actos necesarios para la venta de las acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple de las que sea titular.
La venta deberá realizarse en un periodo máximo de seis meses contado a partir de que transcurra el plazo señalado en el párrafo anterior y de acuerdo con las disposiciones del Título Tercero de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. El plazo de seis meses mencionado en este párrafo podrá ser prorrogado por la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por una sola vez y por el mismo plazo.
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Artículo 122 Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito
La institución fiduciaria en el fideicomiso a que se refiere el artículo 29 Bis 4 de esta Ley, en ejecución de las instrucciones contenidas en el respectivo contrato de fideicomiso, y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en atención al consentimiento expresado en los títulos accionarios a que se refiere el artículo 122 Bis 3 de esta Ley, según sea el caso, enajenarán la tenencia accionaria de los fideicomitentes o accionistas de la institución de banca múltiple de que se trate, por cuenta y orden de éstos, en las mismas condiciones en que el propio Instituto efectúe la enajenación a que se refiere el artículo anterior.
De igual forma, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario enajenará, por cuenta y orden de los accionistas, las acciones que no hayan sido afectadas en el fideicomiso referido en el artículo 29 Bis 4 de esta Ley, en los mismos términos y condiciones en que el Instituto efectúe la venta de su tenencia accionaria. En los estatutos sociales y en los títulos respectivos se deberá prever expresamente el consentimiento irrevocable de los accionistas para que se lleve a cabo la venta de acciones a que se refiere el presente párrafo.
Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, en protección del interés público, la institución para el depósito de valores respectiva deberá realizar el traspaso de las acciones a una cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para lo cual bastará la solicitud por escrito por parte de dicho Instituto.
La fiduciaria y el Instituto referidos en este artículo deberán entregar a quien corresponda el producto de la venta de las acciones en un plazo máximo de tres días hábiles, contado a partir de la recepción del precio correspondiente.
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Artículo 122 Bis 6 de la Ley de Instituciones de Crédito
No podrán adquirir directa o indirectamente las acciones que enajene el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme a los dos artículos anteriores las personas que hayan mantenido el control de la institución de banca múltiple de que se trate en términos de lo previsto por esta Ley, a la fecha en que se constituya el fideicomiso a que se refiere el artículo 29 Bis 4 de esta Ley o a la fecha en que el Instituto instruya a la fiduciaria correspondiente en dicho fideicomiso a convocar a la asamblea general extraordinaria conforme al artículo 122 Bis 3 de esta Ley.
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2) Mediante créditos
Artículo 122 Bis 7 de la Ley de Instituciones de Crédito
Los créditos contemplados en el presente Apartado sólo se otorgarán a aquellas instituciones de banca múltiple que no se hubiesen acogido al régimen de operación condicionada a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley y que se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 122 Bis, fracción II, inciso a) de esta Ley.
En este caso, el administrador cautelar de la institución correspondiente que sea designado conforme al artículo 138 de esta Ley deberá contratar, a nombre de la propia institución, un crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario por un monto equivalente a los recursos que sean necesarios para que se cumpla con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, el cual deberá ser liquidado en un plazo que, en ningún caso, podrá exceder de quince días hábiles contados a partir de su otorgamiento.
Para el otorgamiento del crédito referido en este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario considerará la situación financiera y operativa de la institución de banca múltiple de que se trate y, como consecuencia de ello, determinará los términos y condiciones que se estimen necesarios y oportunos.
Los recursos del crédito serán invertidos en valores gubernamentales que serán depositados en custodia en una institución de banca de desarrollo.
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Artículo 122 Bis 8 de la Ley de Instituciones de Crédito
El pago del crédito a que se refiere el artículo anterior quedará garantizado con la totalidad de las acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple de que se trate, que serán abonadas a la cuenta que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario mantenga en alguna de las instituciones para el depósito de valores contempladas en la Ley del Mercado de Valores. El traspaso correspondiente será solicitado e instruido por el administrador cautelar.
El pago del crédito únicamente podrá realizarse con los recursos que se obtengan, en su caso, por el aumento de capital a que se refiere el artículo siguiente.
En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general, en el evento de que el administrador cautelar de la institución de banca múltiple no instruya el traspaso de las acciones a que se refiere este artículo, la institución para el depósito de valores respectiva deberá traspasar dichas acciones, para lo cual bastará la solicitud por escrito por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
En tanto no se cumplan los compromisos garantizados que deriven del crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, corresponderá al propio Instituto el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales inherentes a las acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple correspondiente. La garantía en favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se considerará de interés público y preferente a cualquier derecho constituido sobre dichos títulos. Sin perjuicio de lo anterior, las acciones representativas del capital social de la institución afectas en garantía conforme a este artículo podrán ser objeto de ulterior gravamen, siempre y cuando se trate de operaciones tendientes a la capitalización de la institución y no afecte los derechos constituidos a favor del Instituto.
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Artículo 122 Bis 9 de la Ley de Instituciones de Crédito
El administrador cautelar de la institución de banca múltiple deberá publicar avisos, cuando menos, en dos periódicos de amplia circulación en la ciudad que corresponda al domicilio de dicha institución, con el propósito de que los titulares de las acciones representativas del capital social de esa institución tengan conocimiento del otorgamiento del crédito por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como del plazo de vencimiento de éste y los demás términos y condiciones.
Asimismo, el administrador cautelar deberá convocar a una asamblea general extraordinaria de accionistas de la correspondiente institución de banca múltiple, a la cual podrán asistir los titulares de las acciones representativas del capital social de dicha institución. En su caso, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales señalados en el último párrafo del artículo 122 Bis 8, acordará un aumento de capital en la cantidad necesaria para que la institución de banca múltiple dé cumplimiento a los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley y esté en posibilidad de pagar el crédito otorgado por el propio Instituto.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la asamblea de accionistas de la institución de que se trate, incluida su convocatoria, se celebrará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 Bis 1 de esta Ley.
Los accionistas que deseen suscribir y pagar las acciones derivadas del aumento de capital a que se refiere este artículo deberán comunicarlo al administrador cautelar para que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales que le corresponden en términos de esta Ley, adopte los acuerdos correspondientes en la asamblea celebrada al efecto.
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Artículo 122 Bis 10 de la Ley de Instituciones de Crédito
Celebrada la asamblea a que se refiere el artículo anterior, los accionistas contarán con un plazo de cuatro días hábiles para suscribir y pagar las acciones que se emitan como consecuencia del aumento de capital que, en su caso, se haya decretado. La suscripción del aumento de capital será en proporción a la tenencia accionaria individual y previa absorción de las pérdidas de la institución de banca múltiple, en la medida que a cada accionista le corresponda.
Como excepción a lo mencionado en el párrafo anterior, los accionistas tendrán derecho a suscribir y pagar acciones en un número mayor a aquél que les corresponda conforme a dicho párrafo, en caso de que no se suscriban y paguen en su totalidad las acciones que se emitan por virtud del aumento de capital. El supuesto a que se refiere este párrafo quedará sujeto a lo previsto en esta Ley para adquirir o transmitir acciones representativas del capital social de las instituciones de banca múltiple.
En todo caso, el aumento de capital que se efectúe conforme al presente Apartado deberá ser suficiente para que la institución de banca múltiple dé cumplimiento a los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley.
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Artículo 122 Bis 12 de la Ley de Instituciones de Crédito
En caso de que las obligaciones derivadas del crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme al presente Apartado no fueren cumplidas por la institución de banca múltiple en el plazo convenido, el propio Instituto se adjudicará las acciones representativas del capital social de esa institución dadas en garantía conforme al artículo 122 Bis 8 de esta Ley y, en su caso, pagará a los accionistas el valor contable de cada acción, conforme al capital contable de los últimos estados financieros disponibles a la fecha de tal adjudicación.
Las acciones referidas en este artículo pasarán de pleno derecho a la titularidad del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, salvo una, que será transferida al Gobierno Federal.
Para la determinación del valor contable de cada acción, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá contratar, con cargo a la institución de banca múltiple de que se trate, a un tercero especializado a fin de que en un plazo que no podrá exceder de ciento veinte días hábiles contados a partir de la contratación respectiva, audite los estados financieros de la institución de banca múltiple mencionados en el primer párrafo de este artículo. El valor contable referido será el que resulte de la auditoría realizada por el tercero especializado mencionado en este párrafo. Dicho valor se calculará con base en la información financiera de la institución de banca múltiple respectiva, así como en aquélla que le sea solicitada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para esos efectos y que haya obtenido en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia. El tercero especializado deberá cumplir con los criterios de independencia e imparcialidad que dicha Comisión determine con fundamento en lo previsto en el artículo 101 de esta Ley.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá realizar el pago de las acciones en un plazo no mayor de ciento sesenta días hábiles, contado a partir de la fecha en que se haya efectuado la adjudicación.
En caso de que el valor de adjudicación de las acciones sea menor al saldo del crédito a la fecha de la adjudicación, la institución de banca múltiple deberá pagar al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la diferencia entre esas cantidades en un plazo no mayor a dos días hábiles contados a partir de la determinación del valor contable de las acciones conforme a lo previsto en este artículo.
En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general, la institución para el depósito de valores autorizada en los términos de la Ley del Mercado de Valores en la que se encuentren depositadas las acciones respectivas efectuará el traspaso de éstas a las cuentas que al efecto le señale el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y, para este efecto, bastará la solicitud por escrito por parte del Secretario Ejecutivo.
Los titulares de las acciones al momento de la adjudicación en términos de este artículo únicamente podrán impugnar el valor de adjudicación. Para tales propósitos, dichos accionistas designarán a un representante común, quien participará en el procedimiento a través del cual se designará, de común acuerdo con el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a un tercero que emitirá dictamen con respecto al valor contable de las acciones citadas.
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Artículo 122 Bis 13 de la Ley de Instituciones de Crédito
Una vez adjudicadas las acciones conforme al artículo anterior, el administrador cautelar, en cumplimiento del acuerdo de la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a que se refiere el artículo 122 Bis, fracción II, inciso a) de esta Ley, convocará a asamblea general extraordinaria de accionistas para efectos de que dicho Instituto acuerde la realización de aportaciones del capital necesarias para que la institución de banca múltiple cumpla con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, conforme a lo siguiente:
I. Deberán realizarse los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital contable de la institución de banca múltiple distintas al capital social, a las partidas negativas del propio capital contable, incluyendo la absorción de las pérdidas de dicha institución, y
II. Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, en caso de que resulten partidas negativas del capital contable, deberá reducirse el capital social. Posteriormente, se deberá realizar un aumento a dicho capital por el monto necesario para que la institución de banca múltiple cumpla con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, que incluirá la capitalización del crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme al artículo 122 Bis 7 de esta Ley, así como la suscripción y pago de las acciones correspondientes por parte de dicho Instituto.
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Artículo 122 Bis 14 de la Ley de Instituciones de Crédito
Una vez celebrados los actos a que se refiere el artículo anterior, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a la venta de las acciones en un plazo máximo de seis meses y de acuerdo con las disposiciones del Título Tercero de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por una sola vez y por la misma duración.
No podrán adquirir las acciones que enajene el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme al presente artículo las personas que hayan mantenido el control de la institución de banca múltiple de que se trate, en términos de lo previsto por esta Ley, a la fecha del otorgamiento del crédito a que se refiere el artículo 122 Bis 7, así como a la fecha de adjudicación de las acciones conforme al artículo 122 Bis 12 de esta Ley.
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Artículo 122 Bis 15 de la Ley de Instituciones de Crédito
En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general, en los estatutos y en los títulos representativos del capital social de las instituciones de banca múltiple deberá preverse expresamente lo dispuesto por los artículos 122 Bis 7 a 122 Bis 14 de esta Ley, así como el consentimiento irrevocable de los accionistas a la aplicación de tales artículos en el evento de que se actualicen los supuestos en ellos previstos.
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Pago parcial de las obligaciones no garantizadas por el IPAB
Artículo 122 Bis 20 de la Ley de Instituciones de Crédito
En aquellos casos en que se haya determinado el pago parcial de las obligaciones a cargo de la institución en disolución y liquidación, en términos de lo dispuesto por el inciso b) de la fracción II del artículo 122 Bis de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en sustitución de la institución en liquidación, deberá proceder a efectuar el pago parcial de todas las obligaciones de pago a cargo de dicha institución que no sean garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y de aquéllas que siendo garantizadas rebasen el límite previsto en el artículo 11 de la referida Ley. Lo anterior, con independencia de que una misma persona sea acreedora de la institución por más de una operación de las señaladas en este artículo.
En ningún caso el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá efectuar el pago parcial a que se refiere este artículo, respecto de las obligaciones a cargo de la institución en estado de disolución y liquidación señaladas en las fracciones II, IV y V del artículo 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, ni de las obligaciones subordinadas que la referida institución hubiese emitido.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario pagará la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje que el Comité de Estabilidad Financiera haya determinado en términos del artículo 29 Bis 6 de esta Ley, al saldo de las obligaciones referidas en el primer párrafo de este artículo, considerando al efecto el monto principal y accesorios.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá hacer del conocimiento de la institución en disolución y liquidación, así como del público en general, el porcentaje de las obligaciones a cargo de la citada institución que cubrirá el propio Instituto y el programa conforme al cual efectuará los pagos correspondientes. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el referido Instituto efectuará el aviso previsto en este artículo mediante publicación en dos periódicos de amplia circulación nacional y a través de otros medios de difusión que el propio Instituto considere idóneos. El citado aviso deberá efectuarse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se efectúe la publicación relativa a la revocación de la autorización otorgada a la institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter.
El programa de pagos a que se refiere el párrafo anterior deberá incluir, por lo menos, la forma y términos en los que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario efectuará el pago de las obligaciones a cargo de la institución en disolución y liquidación objeto del pago parcial previsto en este artículo, señalando expresamente el orden y monto inicial a cubrir, así como el calendario programado para el pago del remanente. En todo caso, el Instituto deberá efectuar la primera exhibición a más tardar el segundo día hábil inmediato siguiente a aquél en el que reciba la solicitud de pago correspondiente. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procurará cubrir en la primera exhibición, el porcentaje total que el Comité de Estabilidad Financiera haya determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 Bis 6 del presente ordenamiento. El calendario programado para las exhibiciones posteriores, no podrá exceder de noventa días naturales contados a partir de la fecha en que se efectúe la publicación relativa a la revocación de la autorización otorgada a la institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter.
Para recibir el pago parcial a que se refiere este artículo, los titulares de las operaciones en él señaladas deberán presentar, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se efectúe la publicación relativa a la revocación de la autorización otorgada a la institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter, una solicitud de pago adjuntando copia de los contratos, estados de cuenta u otros justificantes de las operaciones a que se refiere este artículo que hayan realizado con la institución en disolución y liquidación.
Tratándose de operaciones en las que los acreedores de la institución en disolución y liquidación sean otras instituciones de crédito o inversionistas institucionales a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá negociar que el pago se efectúe a través de la suscripción de instrumentos de pago a cargo del propio Instituto, los cuales contarán con la garantía a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario efectuará el pago de las obligaciones a cargo de la institución en disolución y liquidación a que se refiere este artículo en moneda nacional, independientemente de la moneda en que dichas obligaciones estén denominadas. Tratándose de operaciones denominadas en moneda extranjera, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez efectuado el pago de la primera exhibición, el remanente por pagar quedará fijado en unidades de inversión a partir de la fecha en que se efectúe la citada exhibición, considerando el valor de las unidades de inversión en esa fecha. Los pagos subsecuentes se efectuarán en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en unidades de inversión se efectuará utilizando el valor vigente de dicha unidad en la fecha en que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario efectúe el pago.
Para la determinación del monto que, en términos de este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deba cubrir respecto de obligaciones de pago a cargo de la institución en disolución y liquidación, derivadas de convenios marco, normativos o específicos, celebrados respecto de operaciones financieras derivadas, de reporto, de préstamo de valores u otras equivalentes, en los que la institución de que se trate pueda resultar deudora y, al mismo tiempo, acreedora de una misma contraparte, que puedan ser determinadas en numerario, el Instituto aplicará el porcentaje que haya determinado el Comité de Estabilidad Financiera, al saldo que resulte a cargo de la institución en disolución y liquidación una vez efectuada la compensación a que se refiere el artículo 122 Bis 23 de esta Ley.
El monto insoluto de las obligaciones a cargo de la institución en disolución y liquidación que no haya sido cubierto por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de este artículo, podrá ser reclamado a la propia institución conforme al orden de pagos contenido en esta Ley.
Lo previsto en el presente artículo, es sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Protección al Ahorro Bancario en relación con los procedimientos para el pago de obligaciones garantizadas a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. De igual forma, el pago parcial a que se refiere este precepto, es independiente de las funciones de liquidador de instituciones de banca múltiple que, conforme a la presente Ley y a la Ley de Protección al Ahorro Bancario, corresponde desempeñar al citado Instituto, por lo que no será necesaria la previa inscripción del nombramiento de liquidador en el Registro Público de Comercio para que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario esté en posibilidad de efectuar el pago parcial referido en este artículo.
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Grupos Financieros
Artículo 28 Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
La responsabilidad de la controladora derivada del convenio previsto en el artículo anterior, respecto de las instituciones de banca múltiple integrantes de un grupo financiero, se sujetará a lo siguiente:
I. La sociedad controladora deberá responder por las pérdidas que registren las instituciones de banca múltiple integrantes del grupo financiero al que pertenezca, en términos de lo previsto en este artículo.
II. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá determinar el importe preliminar de las pérdidas a cargo de una institución de banca múltiple a la fecha en que la Junta de Gobierno del propio Instituto haya adoptado alguna de las resoluciones a que se refiere el artículo 122 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.
El importe preliminar de las pérdidas se determinará con base en los resultados del estudio técnico a que se refiere el artículo 122 Bis 26 de la Ley de Instituciones de Crédito, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno del propio Instituto haya adoptado la resolución correspondiente a que se refiere el artículo 122 Bis de dicha Ley. Cuando el estudio técnico haya sido elaborado por un tercero, en términos del artículo 122 Bis 26 antes citado, las pérdidas que se determinen con base en éste, serán consideradas como definitivas para los efectos previstos en la fracción V de este artículo. En aquellos casos en los que no se cuente con el estudio técnico, el Instituto determinará el importe preliminar de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple, con base en el dictamen previsto en el artículo 139 de dicha Ley. En este caso, el Instituto deberá determinar el importe preliminar de las pérdidas dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya concluido la elaboración del dictamen correspondiente.
III. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá notificar a la sociedad controladora el importe preliminar de las pérdidas al día hábil siguiente al de su determinación.
La sociedad controladora deberá constituir una reserva con cargo a su capital, por un monto equivalente al importe preliminar de las pérdidas que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario haya determinado conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Para tales efectos, la sociedad contará con un plazo que no podrá exceder de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que el propio Instituto le notifique el importe preliminar de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple.
IV. La sociedad controladora deberá garantizar al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el pago de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple que el propio Instituto haya determinado y que haya cubierto mediante el saneamiento de la institución conforme a la Ley de Instituciones de Crédito. La sociedad controladora deberá constituir la garantía a que se refiere esta fracción, en un plazo que no excederá de quince días naturales contados a partir de la fecha en que reciba la notificación a que se refiere la fracción III de este artículo, aún y cuando no se haya determinado el importe definitivo de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple integrante del grupo financiero.
La garantía citada en el párrafo anterior deberá ser por un monto equivalente al importe preliminar de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple que el Instituto le haya notificado. Dicha garantía podrá constituirse sobre bienes propiedad de la sociedad controladora, siempre que éstos se encuentren libres de todo gravamen, o bien, sobre las acciones representativas del capital social de la propia sociedad controladora o de cualquiera de las entidades que integran el grupo financiero, consideradas a su valor contable conforme a los últimos estados financieros auditados disponibles.
En el evento de que la garantía se constituya sobre las acciones representativas del capital social de la sociedad controladora, primero se afectarán las de la serie "O" o "F", según corresponda. Tratándose de la serie "O", deberán afectarse en primer lugar las acciones de las personas que, en términos de esta Ley, ejerzan el control de la sociedad controladora y, en caso de no ser suficientes, las demás acciones de dicha serie. En el evento de que las acciones de la serie "O" o "F" no sean suficientes, deberán afectarse las correspondientes a la serie "L". Para la constitución de esta garantía, las acciones deberán traspasarse a la cuenta que el Instituto mantenga en alguna de las instituciones para el depósito de valores autorizadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores. La garantía en favor del Instituto se considerará de interés público y preferente a cualquier derecho constituido sobre dichos bienes o títulos. La garantía será otorgada por el director general de la sociedad controladora o quien ejerza sus funciones. Al efecto, la institución para el depósito de valores en que se encuentren las referidas acciones, a petición escrita del director general o de quien ejerza sus funciones, las traspasará y mantendrá en garantía en términos de lo señalado en el presente artículo, comunicándolo así a los titulares de las mismas.
En el evento de que el director general o quien ejerza sus funciones no efectúe el traspaso mencionado, la institución para el depósito de valores respectiva deberá realizar dicho traspaso, bastando al efecto la solicitud por escrito por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Cuando la garantía se constituya sobre acciones representativas del capital social de alguna o algunas de las entidades integrantes del grupo financiero, el director general de la sociedad controladora o quien ejerza sus funciones, deberá traspasar a la cuenta que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario mantenga en una institución para el depósito de valores, las acciones propiedad de la sociedad controladora que sean suficientes para cubrir el monto de la garantía, tomando en consideración su valor contable conforme a los últimos estados financieros auditados disponibles de la entidad correspondiente. En caso de que el director general de la sociedad controladora o quien ejerza sus funciones, no efectúe el traspaso de las acciones, se observará lo previsto en el párrafo anterior.
El ejercicio de los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones que sean objeto de la garantía prevista en esta fracción, corresponderá al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
En caso de que la sociedad controladora otorgue la garantía a que se refiere la presente fracción con bienes distintos a las acciones representativas del capital social de la sociedad controladora o de las entidades integrantes del grupo financiero, la garantía se constituirá observando las disposiciones aplicables al acto jurídico de que se trate.
V. En el caso de que las pérdidas preliminares se hayan determinado con base en el dictamen a que se refiere el artículo 139 de la Ley de Instituciones de Crédito, o bien, utilizando un estudio técnico que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario haya realizado con su personal de conformidad con el artículo 122 Bis 26 de la citada Ley, dicho Instituto deberá contratar a un tercero especializado a fin de que analice, evalúe y, en su caso, ajuste los resultados del estudio técnico o del dictamen, según sea el caso, con base en la información financiera de la propia institución y en las disposiciones aplicables. Para efectos de lo previsto en este artículo, la determinación definitiva de las pérdidas registradas por la institución de banca múltiple se hará con base en la información de la misma fecha que la utilizada para determinar el valor preliminar de las pérdidas, y será el que resulte del análisis efectuado por el tercero que el Instituto haya contratado.
El tercero especializado deberá cumplir con los criterios de independencia e imparcialidad que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determine con fundamento en lo previsto en el artículo 101 de la Ley de Instituciones de Crédito.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá notificar a la sociedad controladora el monto definitivo de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple, en un plazo que no podrá exceder de ciento veinte días naturales contados a partir de la notificación a que se refiere la fracción III del presente artículo. La sociedad controladora deberá efectuar los ajustes que, en su caso, procedan al monto de la reserva y de la garantía a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, respectivamente, atendiendo al monto definitivo de las pérdidas que el propio Instituto le notifique.
La sociedad controladora podrá objetar la determinación del monto definitivo de las pérdidas, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en el que se le notifique dicho monto. Para tales efectos, la sociedad controladora, de común acuerdo con el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, designará a un tercero especializado que emitirá un dictamen con respecto a la cuantificación de las pérdidas, contando para ello con un plazo de sesenta días naturales contados a partir del día hábil siguiente aquél en el que la sociedad controladora hubiere presentado su objeción al Instituto. En tanto no se resuelva la cuantificación de las pérdidas derivadas de la objeción presentada por la sociedad controladora, dicha sociedad no estará obligada a efectuar los ajustes derivados del monto definitivo de las pérdidas que el citado Instituto le haya notificado.
VI. La sociedad controladora deberá cubrir al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario o a la institución en liquidación, según sea el caso, el importe definitivo de las pérdidas determinado conforme a lo previsto por la fracción V de este artículo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a aquél en el que el propio Instituto le notifique dicho monto. Sin perjuicio de lo anterior, dicho Instituto podrá autorizar a la sociedad controladora a efectuar pagos parciales dentro del plazo antes referido, liberándose en forma proporcional la garantía a que se refiere la fracción IV del presente artículo. En este caso se liberará dicha garantía en el orden siguiente
a) Los bienes distintos a las acciones representativas del capital social de la sociedad controladora y de las entidades integrantes del grupo financiero;
b) Las acciones representativas del capital social de las entidades integrantes del grupo financiero, y
c) Las acciones representativas del capital social de la sociedad controladora. En este caso, se liberarán en primer lugar las acciones de la serie "L"; en segundo término, las acciones de la serie "O" cuyos titulares no ejerzan el control de la sociedad controladora y, en último lugar, las acciones serie "O" del grupo de control o de la serie "F", según corresponda.
En caso de que la controladora no cubra al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario el importe a que se refiere el primer párrafo de esta fracción en el plazo señalado y la garantía del pago correspondiente se hubiere constituido sobre acciones, la titularidad de tales acciones se transmitirá de pleno derecho al referido Instituto, bastando al efecto la notificación por escrito de tal circunstancia a la institución para el depósito de valores correspondiente por parte del Secretario Ejecutivo del propio Instituto.
VII. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, la sociedad controladora deberá responder por las pérdidas que la institución de banca múltiple integrante del grupo financiero registre con posterioridad a la determinación definitiva prevista en la fracción V de este precepto, siempre que dichas pérdidas deriven de operaciones celebradas con anterioridad a la fecha en la que la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario haya adoptado alguna de las resoluciones a que se refiere el artículo 122 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, y que al momento de la determinación por parte del propio Instituto no hayan sido reveladas.
VIII. La sociedad controladora estará sujeta a un programa especial de supervisión de la Comisión que supervise a la entidad financiera integrante del grupo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine como preponderante.
Adicionalmente, la Comisión competente de la supervisión de la sociedad controladora podrá solicitar la realización de visitas de inspección a las autoridades encargadas de la supervisión de las demás integrantes del grupo financiero. A dichas visitas podrá acudir el personal de la Comisión competente de la inspección y vigilancia de la sociedad controladora.
En caso de que la supervisión de la sociedad controladora no sea competencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ésta podrá participar en el programa especial de supervisión y en las visitas de inspección a que se refiere esta fracción.
IX. Sin perjuicio de lo previsto por el artículo 30-B de esta Ley, la Comisión competente de supervisar a la sociedad controladora podrá declarar su intervención con carácter de gerencia, cuando ésta no constituya dentro de los plazos previstos para ello, la reserva y la garantía a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, respectivamente, o no las amplíe en términos de la fracción V. Al tomar posesión de la administración de la sociedad controladora, el interventor gerente deberá ejecutar los actos que correspondan referidos en las fracciones III, IV y V de este artículo.
X. La sociedad controladora no podrá pagar dividendos a los accionistas, ni realizar cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los accionistas, a partir de la fecha en que la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determine el método de resolución aplicable a la institución de banca múltiple, de conformidad con la Ley de Instituciones de Crédito, y hasta que la controladora cumpla con lo previsto en este artículo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores notificará dicha situación a la sociedad controladora.
En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público, los estatutos sociales de la sociedad controladora y los títulos representativos de su capital social deberán incluir el contenido del presente artículo, señalando expresamente que los socios, por el solo hecho de serlo, aceptan que sus acciones puedan darse en garantía a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en términos de lo previsto en las fracciones IV y VI del presente artículo, así como su conformidad para que, en caso de incumplimiento en el pago oportuno que la sociedad controladora deba cubrir al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VI de este artículo, la titularidad de sus acciones se transmita a favor del propio Instituto.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará, mediante reglas de carácter general, el procedimiento por virtud del cual la sociedad controladora dará cumplimiento a la responsabilidad asumida por ésta, mediante el convenio único de responsabilidades, sujetándose a lo previsto en este artículo, así como en el artículo anterior.
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| Fecha de última actualización: 31 de agosto de 2010 por DGCSRI |
| Fecha de última revisión: 31 de agosto de 2010 por DGCSRI |
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