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| Proceso de Resolución Bancaria |
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No obstante que el régimen de "acciones correctivas tempranas" constituye una herramienta fundamental para la prevención y corrección oportuna de las instituciones de banca múltiple cuando éstas presentan alguna afectación en los índices que reflejan su estabilidad financiera, es sumamente importante contar con un marco jurídico para la resolución oportuna de aquellas instituciones de banca múltiple cuyo deterioro financiero derive en problemas de solvencia y liquidez.
Existe consenso internacional en el sentido de que cuando la administración de un banco y sus accionistas ya no son capaces de resolver por sí mismos los problemas financieros de la institución en un plazo razonable, las autoridades financieras deben tomar medidas para minimizar el riesgo sistémico, proteger al sistema de pagos y al público ahorrador, mantener la confianza en el sistema financiero y evitar que las pérdidas sean mayores. El papel de las autoridades financieras en estos casos es procurar la salida de instituciones bancarias insolventes de una manera ordenada y con mínimos inconvenientes para el resto del sistema financiero.
Por lo anterior, en el año de 2006 fueron añadidas al marco jurídico actual diversas disposiciones que definen claramente tanto el papel de las autoridades financieras como los diversos procesos tendientes a la salida del sistema de las instituciones de banca múltiple. Para esto, es necesario que las autoridades en materia financiera cuenten con diversas facultades que les permitan actuar rápidamente y en forma coordinada para determinar, en base a la regla de menor costo, el mecanismo de resolución bancaria más adecuado.
Etapa previa a la Resolución
Régimen de operación condicionada
El proceso de resolución bancaria inicia cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) revoca autorización para organizarse y operar con tal carácter a alguna institución de banca múltiple que se ubique en alguna de las causales de revocación contempladas en el artículo 28 de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC), o bien, cuando el Comité de Estabilidad Financiera (CEF) determine que se trate de una institución que genere un riesgo sistémico al sistema financiero,
Cuando el Índice de Capitalización (ICAP) de una institución de banca múltiple se ubica por debajo del 8 por ciento- fracción V del artículo 28 de la Ley de Instituciones de Crédito - , la CNBV podrá abstenerse de revocar la autorización respectiva, con el propósito de que dicha institución continúe operando -por un periodo determinado- bajo el régimen de operación condicionada, en términos del artículo 29 bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito. Es importante resaltar que para que una institución de banca múltiple pueda acogerse al régimen de operación condicionada, deberá tener un ICAP mayor al 4 por ciento. Este requisito no solamente es necesario para que las instituciones de banca múltiple puedan acceder al mencionado régimen, sino que debe cumplirse durante todo el plazo en que la institución se encuentre operando bajo dicho régimen.
Este régimen de operación condicionada ofrece a los accionistas oportunidades adicionales para capitalizar a la institución de banca múltiple, al tiempo que respeta sus derechos de propiedad, y sólo en caso de que la situación de la institución de banca múltiple continúe deteriorándose, dicho régimen permitirá que el IPAB cuente con las facultades necesarias para implementar el método de resolución que determine la Junta de Gobierno del propio Instituto.
Para que una institución de banca múltiple pueda acogerse al esquema de operación condicionada deberá, dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de la causal de revocación correspondiente:
- Solicitarlo por escrito a la CNBV, previa aprobación de su asamblea de accionistas;
- Afectar a un fideicomiso irrevocable, de manera voluntaria, cuando menos el setenta y cinco por ciento de las acciones representativas de su capital social. Dicha afectación deberá ser aprobada por la asamblea de accionistas, y
- Presentar a la CNBV un plan de restauración de capital, el cual, en caso de ser aprobado por la referida Comisión, deberá ser cumplido por la institución en un plazo no mayor a doscientos setenta días naturales contados a partir del día siguiente al que se notifique a la institución la aprobación de dicho plan, prorrogable por una sola vez y hasta por un período de noventa días naturales.
Procedencia de la determinación de resolución
Cómo se mencionó anteriormente, cuando una institución de banca múltiple se ubique por debajo del 4 por ciento del ICAP, las autoridades financieras deberán determinar la resolución de la institución de banca múltiple, siendo relevante que ésta aún mantenga un capital positivo, a fin de procurar que la mayor parte de las pérdidas registradas por la institución, o incluso su totalidad, sean efectivamente absorbidas con cargo al capital de dicha institución. El requisito de que los bancos mantengan un monto mínimo de capital tiene como objeto limitar el riesgo moral al poner en riesgo los recursos de los propietarios del banco. Asimismo, el contar con un monto adecuado de capital tiende a disminuir la probabilidad de que el banco caiga en incumplimientos, ya que el capital actúa como "amortiguador" en caso de insuficiencias temporales de liquidez y provee los incentivos para que los propietarios del banco mantengan el valor de la institución y, por tanto, puede inducir una reducción en el riesgo de las operaciones.
Finalmente, conforme a las mejores prácticas internacionales, es importante difundir que las operaciones de una institución podrán ser suspendidas antes de que ésta alcance un nivel de capital negativo, con el objeto de procurar impedir un quebranto al sistema de seguro de depósitos o al sistema de pagos, afectando los intereses del público ahorrador y a los contribuyentes. El argumento es que si el banco se deteriora a un nivel de capital bajo pero aún positivo, es en ése momento cuando debe ser vendido, fusionado o liquidado al menor costo posible para el sistema de seguro de depósitos. Si el banco detiene sus operaciones cuando el nivel de capital es aún positivo, las pérdidas se limitan únicamente a los accionistas del banco, mientras que los depositantes y otros acreedores, están aún protegidos por el valor de los activos. Cabe resaltar que, si bien el ICAP no es el único detonador o criterio para enviar a una institución a una resolución bancaria, si es común en la experiencia internacional que por niveles inferiores al mínimo requerido las autoridades resuelvan la institución.
Por lo anterior, se adoptó un criterio conforme al cual si el nivel de capital es inferior al 4 por ciento del ICAP o si la institución incumple con el plan de restauración de capital que presentó a la CNBV, se ejecutará automáticamente algún método de resolución.
Casos distintos al régimen de operación condicionada
Es posible que, adicionalmente a los casos en los que una institución de banca múltiple no haya cumplido cabalmente los requisitos para beneficiarse del régimen de operación condicionada, ésta no tendrá acceso a dicho régimen si se ubica en alguno de los supuestos siguientes:
- Que haya optado por no solicitar el régimen;
- Que haya sufrido un deterioro intempestivo en su ICAP y, por tanto, no hayan cumplido con el requisito de tener un ICAP mayor o igual al 4 por ciento para acogerse al esquema;
- Que en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia la CNBV detecte que existen conductas irregulares que puedan poner en peligro los intereses del público ahorrador y de sus acreedores y, consecuentemente, se determine la intervención de la institución, o
- Que haya incurrido en la causal de revocación por incumplimiento de pagos, en otras palabras, que enfrente un problema de solvencia y liquidez, y actualice el supuesto previsto en la fracción VI del artículo 28 de la Ley de Instituciones de Crédito.
En los supuestos referidos en los incisos a) y b) la CNBV deberá decretar la intervención de la institución, mientras que en los casos previstos en los incisos c) y d) la CNBV tiene la facultad alternativa de decretarla o no. Si bien la intervención es decretada por la CNBV, corresponde al IPAB, en términos del artículo 138 de la Ley de Instituciones de Crédito, la designación de la persona que administrará la institución -administrador cautelar-, constituyéndose como administrador único y sustituyendo a la asamblea de accionistas y al consejo de administración de la Institución, con las facultades establecidas en los artículos 140 y 141 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Cabe destacar que el IPAB puede designar a un administrador cautelar cuando el propio Instituto haya otorgado un apoyo financiero a la institución de banca múltiple de que se trate para su saneamiento (artículo 139 de la Ley de Instituciones de Crédito).
En adición a lo anterior, el administrador cautelar podrá contar con el apoyo de un consejo consultivo para el ejercicio de sus funciones, el cual estará integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas, designadas por el IPAB, las cuales deberán encontrarse inscritas en el registro que lleve el propio Instituto para tal efecto (artículo 145 de la Ley de Instituciones de Crédito).
Por último, cabe señalar que al concluir las funciones del administrador cautelar, éste deberá elaborar un informe pormenorizado que justifique los actos efectuados en ejercicio de dicha función, así como un inventario del activo y pasivo de la institución y un dictamen sobre su situación financiera, contable, legal, económica y administrativa. En el supuesto de que la institución entre en estado de disolución o liquidación, o el IPAB realice la enajenación de las acciones representativas del capital social de dicha institución, o sea declarada en concurso mercantil, la CNBV, a través de su Junta de Gobierno, procederá a levantar la intervención de la institución en cuestión y, en consecuencia, cesará la administración cautelar (artículos 146 y 147 de la Ley de Instituciones de Crédito). |
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| GLOSARIO DE TÉRMINOS |
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| De la revocación |
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Fracción V artículo 28 de la Ley de Instituciones de Crédito
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno, después de escuchar a la institución de banca múltiple afectada, así como la opinión del Banco de México y del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrá declarar la revocación de la autorización que le haya otorgado a aquélla para organizarse y operar con tal carácter, en los casos siguientes:
V. Si la institución de banca múltiple de que se trate no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de esta Ley y las disposiciones a que dicho precepto se refiere;
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Régimen de operación condicionada
Artículo 29 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito
Respecto de aquella institución que incurra en la causal de revocación a que se refiere la fracción V del artículo 28 de la presente Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, una vez que haya escuchado la opinión del Banco de México y del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrá abstenerse de revocar la autorización respectiva, con el propósito de que dicha institución continúe operando en términos de lo previsto en la presente Sección.
Lo dispuesto en el párrafo anterior procederá siempre y cuando la institución de que se trate, previa aprobación de su asamblea de accionistas celebrada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 Bis 1 de esta Ley, lo solicite por escrito a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y acredite ante ésta, dentro del plazo a que se refiere el artículo 29 Bis de este mismo ordenamiento, la ejecución de los siguientes actos aprobados por dicha asamblea:
I. La afectación de acciones que representen cuando menos el setenta y cinco por ciento del capital social de esa misma institución a un fideicomiso irrevocable que se constituya conforme a lo previsto en el artículo 29 Bis 4 de esta Ley, y
II. La presentación ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores del plan de restauración de capital a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 134 Bis 1 de esta Ley.
Para efectos de lo señalado en la fracción I de este artículo, la asamblea de accionistas, en la misma sesión a que se refiere el segundo párrafo de este precepto, deberá instruir al director general de la institución o al apoderado que se designe al efecto en dicha sesión para que, a nombre y por cuenta de los accionistas, lleve a cabo los actos necesarios para que se afecten las acciones en el fideicomiso citado en esa misma fracción.
En la misma sesión a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, la asamblea de accionistas deberá otorgar las instrucciones necesarias para que se constituya el fideicomiso a que se refiere el artículo 29 Bis 4 de esta Ley y, de igual forma, señalará expresamente que los accionistas conocen y están de acuerdo con el contenido y alcances de ese precepto legal y con las obligaciones que asumirán mediante la celebración del contrato de fideicomiso.
El contenido del artículo 29 Bis 4 antes citado, así como las obligaciones que deriven de aquél, deberán preverse en los estatutos sociales de las instituciones de banca múltiple, así como en los títulos representativos de su capital social.
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Fracción VI artículo 28 de la Ley de Instituciones de Crédito
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno, después de escuchar a la institución de banca múltiple afectada, así como la opinión del Banco de México y del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrá declarar la revocación de la autorización que le haya otorgado a aquélla para organizarse y operar con tal carácter, en los casos siguientes:
VI. Si la institución de banca múltiple de que se trate se ubica en cualquiera de los supuestos de incumplimiento que se mencionan a continuación:
a) Si, por un monto en moneda nacional superior al equivalente a veinte millones de unidades de inversión:
i) No paga créditos o préstamos que le haya otorgado otra institución de crédito, una entidad financiera del exterior o el Banco de México, o
ii) No liquida el principal o intereses de valores que haya emitido y que se encuentren depositados en una institución para el depósito de valores.
b)Cuando, en un plazo de dos días hábiles o más y por un monto en moneda nacional superior al equivalente a dos millones de unidades de inversión:
i) No liquide a uno o más participantes los saldos que resulten a su cargo de cualquier proceso de compensación que se lleve a cabo a través de una cámara de compensación o contraparte central, o no pague tres o más cheques que en su conjunto alcancen el monto citado en el primer párrafo de este inciso, que hayan sido excluidos de una cámara de compensación por causas imputables a la institución librada en términos de las disposiciones aplicables. Para estos efectos, se considerará como cámara de compensación a la entidad central o mecanismo de procesamiento centralizado, por medio del cual se intercambian instrucciones de pago u otras obligaciones financieras, que no se encuentre regulada por la Ley de Sistemas de Pagos, o
ii) No pague en las ventanillas de dos o más de sus sucursales los retiros de depósitos bancarios de dinero que efectúen cien o más de sus clientes y que en su conjunto alcancen el monto citado en el primer párrafo de este inciso. Al efecto, cualquier depositante podrá informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de este hecho, para que ésta, de considerarlo procedente, realice visitas de inspección en las sucursales de la institución, a fin de verificar si se encuentra en tal supuesto.
Lo previsto en la presente fracción no será aplicable cuando la institución de que se trate demuestre ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que cuenta con los recursos líquidos necesarios para hacer frente a las obligaciones de pago que correspondan, o bien, cuando la obligación de pago respectiva se encuentre sujeta a controversia judicial, a un procedimiento arbitral o a un procedimiento de conciliación ante la autoridad competente.
Las cámaras de compensación, las contrapartes centrales, las instituciones para el depósito de valores, el Banco de México, así como cualquier acreedor de la institución, podrán informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando la institución se ubique en alguno de los supuestos a que se refiere esta fracción.
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Administración cautelar
Artículo 138 de la Ley de Instituciones de Crédito
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta de Gobierno, en protección de los intereses del público ahorrador y acreedores de una institución de banca múltiple, declarará la intervención de la institución de banca múltiple cuando se presente alguno de los supuestos siguientes:
I. En el transcurso de un mes, el índice de capitalización de la institución de banca múltiple disminuya de un nivel igual o superior al requerido conforme a lo establecido en el artículo 50 de esta Ley, a un nivel igual o inferior al cincuenta por ciento del requerido conforme al citado artículo, o
II. La institución de banca múltiple de que se trate incurra en la causal de revocación a que se refiere la fracción V del artículo 28 de esta Ley, y la propia institución no solicite el régimen a que se refiere el artículo 29 Bis 2.
Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá declarar la intervención de una institución de banca múltiple, cuando a su juicio existan irregularidades de cualquier género que puedan afectar su estabilidad y solvencia, y pongan en peligro los intereses del público o de los acreedores de la institución de que se trate, o bien, cuando considere que se presente algún supuesto de incumplimiento de los previstos en la fracción VI del artículo 28 de esta Ley.
A la sesión de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la que se determine la intervención, acudirá el Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, quien podrá aportar elementos para la toma de esta decisión. El Secretario Ejecutivo del referido Instituto podrá nombrar, mediante acuerdo, a un servidor público del propio Instituto para que excepcionalmente lo supla, en caso de ausencia, en las sesiones de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere este artículo. El citado servidor público deberá tener la jerarquía inmediata siguiente a la del Secretario Ejecutivo, en términos de lo previsto en las disposiciones aplicables.
La intervención de una institución de banca múltiple implicará que la persona que designe la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se constituya como administrador cautelar de la institución en términos de esta Ley.
Artículo 139 de la Ley de Instituciones de Crédito
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario designará a un administrador cautelar cuando el propio Instituto otorgue un apoyo financiero a la institución de que se trate, en términos de lo dispuesto por el Apartado B de la Sección Primera del Capítulo II del Título Sexto de esta Ley.
El administrador cautelar designado por el Instituto deberá elaborar un dictamen respecto de la situación integral de la institución de banca múltiple de que se trate.
La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá establecer, mediante lineamientos de carácter general, los elementos que deberá contener el dictamen mencionado en este artículo, el cual deberá comprender, por lo menos, una descripción detallada de la situación financiera de la institución de banca múltiple, un inventario de activos y pasivos y, además, la identificación de aquellas obligaciones pendientes de pago a cargo de la institución, cuyo incumplimiento pudiera actualizar cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley. El mencionado dictamen deberá contar con la opinión legal y contable que al efecto hayan formulado los auditores externos independientes de la institución de que se trate.
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Facultades del administrador cautelar
Artículo 140 de la Ley de Instituciones de Crédito
El administrador cautelar designado conforme a los artículos 138 o 139 de esta Ley, se constituirá como administrador único de la institución de que se trate, substituyendo en todo caso al consejo de administración, así como a la asamblea general de accionistas, en aquellos casos en que el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales de las acciones de dicha institución no corresponda al propio Instituto.
El administrador cautelar contará con las facultades siguientes:
I. La representación y administración de la institución de que se trate;
II. Las que correspondan al consejo de administración de la institución y a su director general, gozando de plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, y de pleitos y cobranzas, con facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, así como para suscribir títulos de crédito, realizar operaciones de crédito, presentar denuncias, querellas, desistirse de estas últimas, otorgar el perdón y comprometerse en procedimientos arbitrales;
III. Formular y presentar para aprobación del Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el presupuesto necesario para la consecución de los objetivos de la administración cautelar;
IV. Presentar al Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario informes periódicos sobre la situación financiera en que se encuentre la institución, así como de la operación administrativa de la misma y su posible resolución;
V. Autorizar la contratación de pasivos, inversiones, gastos, adquisiciones, enajenaciones y, en general, cualquier erogación que realice la institución;
VI. Suspender las operaciones que pongan en peligro la solvencia, estabilidad o liquidez de la institución;
VII. Contratar y remover al personal de la institución, e informar de ello al Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;
VIII. Otorgar los poderes que juzgue convenientes, revocar los otorgados y, en atención a lo dispuesto por las leyes aplicables, delegar sus facultades en los apoderados que designe al efecto, para que las ejerzan en los términos y condiciones que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determine, y
IX. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables y las que le otorgue la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para dictar las medidas necesarias para poner en buen orden las operaciones irregulares realizadas por la institución de banca múltiple de que se trate, señalando un plazo para que se lleven a cabo, así como para que se ejerzan las acciones que procedan en términos de la presente Ley.
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Artículo 141.- En adición a lo dispuesto por el artículo 140 de esta Ley, el administrador cautelar podrá otorgar los poderes generales y especiales que juzgue convenientes y revocar los que estuvieren otorgados, así como nombrar delegados fiduciarios de la institución de banca múltiple de que se trate. Las facultades a que se refiere este artículo se entenderán conferidas a los apoderados del administrador cautelar, que podrán ser personas físicas o morales, en los términos que el mismo establezca.
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Consejo Consultivo
Artículo 145 de la Ley de Instituciones de Crédito
Para el ejercicio de sus funciones, el administrador cautelar podrá contar con el apoyo de un consejo consultivo, el cual estará integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas, designadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de entre aquéllas que se encuentren inscritas en el registro a que se refiere el párrafo siguiente.
Las asociaciones gremiales que agrupen a las instituciones de banca múltiple que sean reconocidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán implementar mecanismos para que las personas interesadas en fungir como miembros del consejo consultivo a que se refiere el párrafo anterior, puedan inscribirse en un registro que se lleve al efecto.
Para ser inscrito en el mencionado registro, las personas interesadas deberán presentar por escrito su solicitud a alguna de las asociaciones gremiales mencionadas en el párrafo anterior, con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley, así como de los requisitos que al efecto establezca la asociación gremial de que se trate.
El consejo consultivo se reunirá previa convocatoria del administrador cautelar para opinar sobre los asuntos que desee someter a su consideración. De cada sesión se levantará acta circunstanciada que contenga las cuestiones más relevantes y los acuerdos de la sesión correspondiente.
Los miembros del consejo consultivo sólo podrán abstenerse de conocer y pronunciarse respecto de los asuntos que les sean sometidos a su consideración, cuando exista conflicto de interés, en cuyo caso deberán hacerlo del conocimiento del administrador cautelar.
Los honorarios de los miembros del consejo consultivo serán cubiertos por la institución de banca múltiple de que se trate.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario establecerá, mediante reglas de carácter general, las demás disposiciones a que deberá sujetarse el consejo consultivo.
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Levantamiento de la intervención
Artículo 146 de la Ley de Instituciones de Crédito
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de su Junta de Gobierno, procederá a levantarla intervención y, en consecuencia, cesará la administración cautelar por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, cuando:
I. La institución de banca múltiple entre en estado de disolución y liquidación;
II. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario realice la enajenación de las acciones representativas del capital social de la institución en términos de la presente Ley;
III. La institución sea declarada en concurso mercantil, o
IV. Las operaciones irregulares u otras contravenciones a las leyes se hubieren corregido.
En los casos previstos en este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a cancelar la inscripción en la oficina del Registro Público de Comercio respectiva.
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Artículo 147 de la Ley de Instituciones de Crédito
Cuando se decrete el levantamiento de la administración cautelar, el administrador cautelar deberá elaborar un informe pormenorizado que justifique los actos efectuados en ejercicio de dicha función, así como un inventario del activo y pasivo de la institución y un dictamen sobre la situación financiera, contable, legal, económica y administrativa de dicha Institución.
El citado informe deberá ser presentado a la asamblea general de accionistas. Cuando habiendo convocado a la asamblea, ésta no se reúna con el quórum necesario, el administrador cautelar deberá publicar un aviso dirigido a los accionistas indicando que el referido documento se encuentra a su disposición, señalando el lugar y hora en que podrá ser consultado. Asimismo, deberá remitir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores copia del informe referido.
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| Fecha de última actualización: 31 de agosto de 2010 por DGCSRI |
| Fecha de última revisión: 31 de agosto de 2010 por DGCSRI |
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