Acciones Correctivas Tempranas

El 3 de diciembre de 2004, la CNBV expidió las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito (Título Quinto, Capítulo I), mediante las cuales se definen los elementos para clasificar a las instituciones de banca múltiple en categorías, tomando como base el ICAP que le hubiere dado a conocer el Banco de México (BANXICO). La CNBV clasificará a las instituciones en cinco categorías de conformidad con lo siguiente:

Categoría I:   Instituciones que presenten un ICAP igual o superior al 10 por ciento.
Categoría II: Instituciones que presenten un ICAP igual o mayor al 8 por ciento y menor al 10 por ciento.
Categoría III: Instituciones que presenten un ICAP igual o mayor al 7 por ciento y menor al 8 por ciento.
Categoría IV: Instituciones que presenten un ICAP igual o mayor al 4 por ciento y menor al 7 por ciento.
Categoría V: Instituciones que presenten un ICAP menor al 4 por ciento.

La CNBV deberá notificar a las instituciones de banca múltiple las medidas correctivas mínimas correspondientes a la categoría en que hubiesen sido clasificadas y, en su caso, las medidas correctivas especiales adicionales, cuya aplicación queda a discreción de dicha autoridad supervisora. La referida notificación deberá realizarse en un plazo de 5 días hábiles siguientes a la fecha en que BANXICO le haya dado a conocer el ICAP. Dentro del mismo plazo, la CNBV deberá publicar en Internet la categoría en que dichas instituciones hayan sido clasificadas.

Medidas Correctivas Mínimas

A continuación se presenta una tabla con las medidas correctivas mínimas que la CNBV deberá ordenar respecto de cada una de las categorías:

Categoría

Medidas Correctivas Mínimas

I

No se aplicarían medidas correctivas mínimas ni medidas correctivas especiales adicionales.

II

1. Informar a su consejo de administración la categoría en que fue clasificada la Institución en un plazo que no deberá exceder de 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Institución recibió la notificación.

Asimismo, deberá Informar a su consejo de administración en sesión previamente convocada, las causas que motivaron el deterioro en su ICAP, para lo cual deberá presentar un informe detallado de evaluación integral de las causas de su situación financiera. Dicho informe se deberá presentar por escrito a la Vicepresidencia de la Comisión competente de su supervisión.

En caso de que la Institución de que se trate forme parte de un grupo financiero, deberá informar por escrito su situación al Director General y al presidente del consejo de administración de la sociedad controladora en un plazo que no deberá exceder de 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Institución recibió la notificación.

2. Abstenerse de celebrar operaciones cuya realización genere que su ICAP se ubique por debajo del requerido.

III

1. Presentar a la Comisión un plan de restauración de capital.

2. Suspender el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la Institución, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a éstos. En caso de que la Institución de que se trate pertenezca a un grupo financiero, la medida prevista en este inciso será aplicable a la sociedad controladora del grupo al que pertenezca, así como a las entidades financieras o sociedades que formen parte de dicho grupo.

3. Suspender los programas de recompra de acciones representativas del capital social de la Institución de que se trate y, en caso de pertenecer a un grupo financiero, también los de la sociedad controladora de dicho grupo.

4. Diferir el pago de intereses y, a juicio de la Comisión, diferir el pago de principal o convertir anticipadamente en acciones las obligaciones subordinadas que se encuentren en circulación, hasta por la cantidad que sea necesaria para cubrir el faltante de capital. Esta Medida correctiva mínima será aplicable a aquellas obligaciones subordinadas que computen como parte del Capital neto de las Instituciones.

5. Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la Institución cumpla con los niveles de capitalización requeridos.

6. Abstenerse de convenir incrementos en los montos vigentes en los créditos otorgados a las personas consideradas como relacionadas.

IV

1. Solicitar la autorización de la Comisión para llevar a cabo nuevas inversiones en activos no financieros, abrir sucursales o realizar nuevas actividades distintas a las operaciones que habitualmente realiza la Institución como parte de su operación ordinaria.

V

A las instituciones que se ubiquen en esta clasificación se le aplicarán las medidas correctivas mínimas se le aplicarán las medidas correctivas descritas para las categorías II, III, y IV.


Cabe mencionar que, tanto para las medidas correctivas mínimas como para las medidas correctivas especiales adicionales, a las instituciones clasificadas en una determinada categoría le serán aplicables las medidas correctivas correspondientes a las categorías anteriores.

Adicionalmente, la CNBV proporcionará a la SHCP, al BANXICO y al IPAB, la información disponible de una institución cuando su ICAP se ubique por debajo del 8 por ciento. Asimismo, la CNBV solicitará al IPAB que evalúe la posibilidad de iniciar el estudio técnico que, en su caso, servirá para determinar el método de resolución de la institución.

Medidas Correctivas Especiales Adicionales

La CNBV, para la aplicación de las medidas correctivas especiales adicionales, tomará en cuenta la categoría en que se hubiere clasificado a la institución de que se trate y podrá, además, considerar los elementos siguientes:

  1. Su situación financiera integral;
  2. El cumplimiento al marco regulatorio;
  3. La tendencia del ICAP de la institución y de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia;
  4. La calidad de la información contable y financiera que presenta la institución a la CNBV, así como el cumplimiento en la entrega de dicha información, y
  5. La calidad y cumplimiento en la entrega de la información que las instituciones deban proporcionar al BANXICO para determinar el ICAP.

Adicionalmente, para la determinación de las medidas correctivas especiales adicionales, la CNBV podrá considerar el resultado del ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, así como las sanas prácticas bancarias y financieras.

Categoría

Medidas Correctivas Especiales Adicionales

I

No se aplicarían medidas correctivas mínimas ni medidas correctivas especiales adicionales.

II

1. Definir las acciones concretas que deberá llevar a cabo, con el objeto de evitar el deterioro en su ICAP. Para tales efectos, la Institución deberá elaborar un informe detallado que contenga una descripción sobre la forma y términos en que llevará a cabo la administración de los activos sujetos a riesgo, así como, en su caso, de la estrategia que seguirá para fortalecer y estabilizar su ICAP en el nivel que resulte adecuado a la Institución conforme a sus objetivos y estrategia de negocios.

Dicho informe deberá presentarlo al Consejo de Administración de la institución de que se trate, a la Vicepresidencia de la CNBV competente de su supervisión, así como, en caso de filiales, al funcionario de mayor jerarquía del área o división interna de la Institución Financiera del Exterior a la que dicha filial le reporte, así como al funcionario encargado del área de auditoría interna de la Institución Financiera del Exterior.

2. En caso de filiales, presentar tanto al funcionario de mayor jerarquía del área o división interna como al funcionario encargado del área de auditoría interna de la Institución Financiera del Exterior a la que dicha filial le reporte, un informe detallado de la evaluación integral de las causas de su situación financiera.

3. Contratar los servicios de auditores externos u otros terceros especializados para la realización de auditorías especiales sobre cuestiones específicas.

III

1. Abstenerse de convenir incrementos en los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados en general, exceptuando las revisiones salariales convenidas y respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.

2. Abstenerse de otorgar bonos o compensaciones adicionales o extraordinarios al salario de sus funcionarios distintos de los señalados en la fracción V de la Regla Novena anterior, cuyo otorgamiento sea discrecional para la Institución; respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.

3. Limitar la celebración de nuevas operaciones que, a juicio de la Comisión, puedan causar un aumento en los activos sujetos a riesgo y/o provocar un deterioro mayor en su ICAP.

4. Llevar a cabo las acciones que resulten necesarias para contrarrestar o minimizar los efectos de las operaciones que la Institución haya celebrado con personas que formen parte del mismo grupo empresarial al que, en su caso, pertenezca, o bien con cualquier tercero, que impliquen una transferencia de beneficios patrimoniales o recursos que le ocasionen un detrimento financiero y que la Comisión haya detectado en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia.  

5. Abstenerse de celebrar las operaciones que la Comisión determine con personas que formen parte del mismo grupo empresarial al que, en su caso, pertenezca la Institución.

IV

1. Sustituir funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos, para lo cual podrá nombrar la propia Institución a las personas que ocuparán los cargos respectivos.

2. Llevar a cabo las acciones necesarias para reducir la exposición a riesgos derivados de la celebración de operaciones que se aparten significativamente de las políticas y operación habitual de la Institución y que, a juicio de la Comisión, generen un alto riesgo de mercado.

3. Modificar las políticas que haya fijado la Institución respecto de tasas de interés que se paguen sobre aquellos depósitos y pasivos cuyo rendimiento se encuentre por encima del nivel de riesgo que la Institución habitualmente asume en dichas operaciones y que la Comisión, en sus funciones de inspección y vigilancia, así lo hubiere detectado

V
A las instituciones que se ubiquen en esta categoría se le podrán aplicar las medidas correctivas especiales adicionales descritas para las categorías II, III, y IV.
 
fecha de última actualización: 11 de junio de 2008 por ECC
 
   
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