Boletín 29-2004
México D.F. a 21 de octubre de 2004
CONCEDE TRIBUNAL COLEGIADO PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL A BANCO UNIÓN Y AL IPAB EN EL CASO EASTBROOK DE MÉXICO
El Décimo Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil resolvió conceder al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) y a Banco Unión la protección de la justicia federal en el juicio seguido en su contra por la empresa Eastbrook de México S.A. de C.V.
Esta resolución otorga el amparo al IPAB y a Banco Unión en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que condenaba a ambas instituciones al pago de 265 millones de pesos, más un monto por daños y perjuicios por 3 mil 500 millones de pesos, a Eastbrook de México S.A. de C.V., de acuerdo a cálculos de la propia empresa.
Esta sentencia de amparo tiene como efecto el que la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dicte una nueva sentencia en donde se determine lo siguiente:
a) Que el IPAB no está legitimado para pagar cantidad alguna a Eastbrook de México S.A. de C.V., lo que significa que se le debe de absolver totalmente del pago tanto de los 265 millones de pesos, como de los daños y perjuicios, que según cálculos de la empresa ascienden a 3 mil 500 millones de pesos.
b) Que se analice de nuevo la situación de Banco Unión para que en su caso se le absuelva del pago de las cantidades que le han sido demandadas, por lo que la Sala correspondiente deberá estudiar nuevamente las excepciones y defensas hechas valer por el banco y a la luz de las pruebas ofrecidas por las partes.
En este punto cabe señalar que en la sentencia que concede amparo a Banco Unión, el Décimo Primer Tribunal Colegiado estableció lineamientos para que la Tercera Sala dicte la nueva resolución, los cuales básicamente consisten en el hecho de que las cesiones de los derechos fideicomisarios realizados por Carlos Cabal Peniche y Marcos Passini Bentrán a Eastbrook de México S.A. de C.V. resultan inexistentes y que por vía de consecuencia esta última carece de derecho alguno (legitimación activa) para reclamar a Banco Unión y al IPAB el pago de las cantidades mencionadas.
Por lo anterior, se considera que la nueva sentencia que dicte la Tercera Sala deberá observar necesariamente los lineamientos señalados y en consecuencia se advierten altas posibilidades de que el IPAB y Banco Unión resulten absueltos.
Es importante mencionar que la estrategia seguida para conseguir la protección de la justicia federal se fundamentó en el hecho de que las operaciones derivadas de fideicomisos no están comprendidas dentro de las obligaciones garantizadas por el IPAB, más aún cuando se trata de fideicomisos declarados nulos por contravenir disposiciones de orden público. Asimismo, se expuso ante los magistrados que al momento de cederse los derechos fideicomisarios de Eastbrook de México S.A. de C.V. ya se había extinguido el fideicomiso y por lo tanto esta empresa carece de legitimación para reclamar prestación alguna a Banco Unión y al IPAB.
Importancia de la Resolución
Por otra parte, la sentencia de amparo concedida representa un precedente muy importante, ya que establece un criterio muy claro del espíritu de la Ley de Protección al Ahorro Bancario (LPAB) respecto de las obligaciones que este Instituto debe asumir frente a los ahorradores, porque el Décimo Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil interpreta de manera precisa que la LPAB, en relación con otras disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, solamente garantiza obligaciones derivadas de depósitos, préstamos y créditos otorgados por las instituciones de crédito que se ubiquen dentro de los supuestos que la propia Ley establece, y que de ninguna manera garantiza obligaciones derivadas de contratos de fideicomisos y menos aún fideicomisos declarados nulos por contravenir disposiciones de orden público.
De esta manera, los razonamientos vertidos en la sentencia de amparo y la resolución que dictará la Tercera Sala serán utilizados como argumentos adicionales de defensa en los diversos juicios que se ventilan ante otros tribunales e instancias, así como en aquellos en los que los demandantes reclaman prestaciones similares.
Es importante aclarar que este criterio no es obligatorio para los tribunales que dicten sus sentencias en los diversos juicios, pero sí constituye, como ya se mencionó, un precedente de alta importancia y especial trascendencia.
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